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Legislación › Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 24. Adscripción y transferencia de titularidad.

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Artículo 24. Adscripción y transferencia de titularidad.
1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda disponer la adscripción de los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, que llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público.
Las Consejerías, consejerías, organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos podrán solicitar de la Consejería de Presidencia y Hacienda la adscripción de bienes inmuebles y derechos demaniales sobre los mismos, para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.
2. En las adquisiciones, adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, la adscripción se entenderá implícita cuando se haga constar la Consejería, consejería, organismo autónomo, entidad de derecho público o ente público al que se destina destine el bien o derecho adquirido.
2. Corresponde al Consejero 3. Los bienes muebles se entienden adscritos implícitamente a las consejerías, organismos autónomos, entidades de Presidencia derecho público y Hacienda disponer la demás entes públicos que los hubieran adquirido.
El cambio de
adscripción de los bienes y derechos muebles se realizará por las propias consejerías, organismos autónomos, entidades de la Comunidad derecho público y demás entes públicos interesados en el mismo.
Para ello se formalizará por las partes las correspondientes actas
de Madrid, entrega y recepción, que llevará implícita, en su caso, la afectación al dominio público del bien o derecho perfeccionarán el cambio de destino de los bienes de que se trate. trate, y constituirán título suficiente para las respectivas altas y bajas en los inventarios de bienes muebles.
3. 4. La adscripción transfiere las facultades de uso, administración, conservación y defensa no reservadas reservados por la presente Ley a otros órganos, pero nunca su titularidad.
4. Los bienes muebles se entienden adscritos implícitamente a la Consejería, organismo o entidad, que los hubiera adquirido.
5. El Gobierno, a propuesta del Consejero titular de Presidencia y la Consejería de Hacienda, podrá transferir la titularidad de los bienes y derechos reales de dominio público, de la Administración de la Comunidad de Madrid a sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus objetivos. En estos casos, cuando los bienes dejen de ser necesarios para los fines de esas Entidades, entidades, revertirá a la Administración de la Comunidad de Madrid la titularidad de los mismos.
6. Cuando resulte necesario para el cumplimiento de sus fines, las Administraciones Territoriales administraciones territoriales de la Comunidad de Madrid podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de dicha Administración Autonómica administración autonómica y transferirle la titularidad. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la Administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
La Comunidad de Madrid podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a otras Administraciones administraciones para su dedicación a un uso o servicio público de su competencia, sin transferencia de la titularidad.
La competencia para aceptar y conceder mutaciones demaniales corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-9769 Leer Qué cambió
2 de junio de 2004 BOE-A-2004-12575 Leer Qué cambió
3 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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