Legislación › Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 46. Arrendamiento de bienes.
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Artículo 46. Arrendamiento de bienes.
1. Compete al Consejero de Presidencia y Hacienda, a propuesta de la Consejería, organismo Organismo o entidad Entidad interesados, acordar y resolver los arrendamientos de bienes inmuebles que la Comunidad de Madrid precise para el cumplimiento de sus fines y para la gestión de sus propios intereses.
En los supuestos de arrendamientos con opción de compra, arrendamientos financieros y demás contratos mixtos de bienes inmuebles, tanto de arrendamiento y adquisición, como de enajenación y arrendamiento, se aplicará lo dispuesto en materia de adquisiciones en el artículo 42 y en materia de enajenaciones en el artículo 50 de esta Ley. ley.
Los contratos de arrendamiento financiero y contratos mixtos, a que se refiere el párrafo precedente, se reputarán contratos de arrendamiento, a los efectos previstos en materia de gastos plurianuales en el artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. Los arrendamientos rústicos y los no regulados en la Ley de Arrendamientos Urbanos se Se acordarán y resolverán por el titular de la consejería interesada, Consejería interesada los siguientes contratos de acuerdo con lo previsto en este artículo, arrendamiento:
a) Los contratos de arrendamiento que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La tramitación de estos contratos requerirá el previo informe de la Consejería Dirección General de Hacienda. Asimismo, los Patrimonio.
b) Los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, jornadas o impartición de acciones formativas, se acordarán por el titular de la consejería interesada, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. formativas.
Asimismo, c) Los contratos menores a los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias o certámenes que se acordarán por el titular de la Consejería interesada, de conformidad con lo previsto en refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Procederá la contratación directa cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42 de esta Ley. ley.
4. Los Tendrán la consideración de contrato menor los arrendamientos de bienes inmuebles cuya renta anual no exceda de 30.000 euros, así como los de locales y espacios para la participación en ferias, certámenes, jornadas o impartición de acciones formativas, sólo exigirán, en su tramitación, la aprobación del gasto y la incorporación al expediente del contrato correspondiente. No obstante lo anterior, en el supuesto de arrendamiento de locales y espacios para participación en ferias, certámenes, jornadas o impartición de acciones formativas, cuya renta sea inferior a 12.020,34 euros y su por toda la duración pactada, que no exceda de podrá ser superior a tres meses, incluidas posibles prórrogas.
En estos casos la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos.
5. Concertado el arrendamiento del inmueble y, en su caso, adscrito el derecho arrendaticio a la Consejería, organismo Organismo o entidad Entidad que haya de utilizarlo, corresponderá a éstos adoptar cuantas medidas sean necesarias para mantener el bien en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina.
6. Cuando la Consejería, organismo Organismo o entidad Entidad que ocupa el inmueble arrendado deje de necesitarlo lo comunicará a la Consejería de Presidencia y Hacienda a fin de que ésta haga el ofrecimiento a otras Consejerías, al efecto de que se lleve a cabo el cambio de destino de la finca arrendada o, en su caso, se proceda a la resolución del contrato.
7. Los arrendamientos con y sin opción de compra y los arrendamientos financieros de bienes muebles se regirán por lo dispuesto en la legislación de Contratos de las Administraciones Públicas, y les será serán de aplicación las normas referentes a la adquisición onerosa de bienes muebles contenidas en el artículo 44 de la presente Ley.
8. La Comunidad de Madrid podrá también arrendar inmuebles propiedad de cualquier Empresa Pública de la propia Comunidad, en términos y condiciones de mercado, para atender los fines o intereses indicados en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. El contrato de arrendamiento contendrá las previsiones pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. Si la Empresa Pública arrendadora hubiese de constituir o pactar garantías reales o de otro tipo sobre el inmueble o sobre el contrato de arrendamiento, a favor de terceros financiadores, la Consejería de Hacienda podrá tomar razón de las mismas al objeto de asegurar la compatibilidad entre la eficacia de dichas garantías y la continuidad del arrendamiento de que se trate.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-5523 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-3668 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-4507 | Leer | Qué cambió |
| 3 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


