Legislación › Real Decreto 942/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el programa de seguimiento y verificación del atún capturado en el Área del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD).
Artículo 6. Transbordos.
Artículo 6. Transbordos.
1. Se prohíbe el transbordo del atún capturado en el Área del Acuerdo por buques pesqueros españoles, a menos que dicho transbordo tenga lugar en puerto.
2. Los capitanes o patrones de los buques que deseen transbordar capturas de atún procedentes del Área, en aguas de soberanía o jurisdicción española, deberán solicitar por fax o télex la autorización previa de la Secretaría General de Pesca Marítima, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En la solicitud deberán constar los siguientes datos:
a) Pabellón y nombre de buque que transborda y del receptor, pabellones, puertos de matrícula, indicativos de llamada, nombre de los propietarios y, en su caso, de los representantes legales.
b) La fecha y zona geográfica donde se solicita realizar la operación de transbordo.
c) Cantidades que pretenden ser transbordadas, desglosadas por especies.
d) Dirección, indicando el número de fax o télex al que remitir la resolución de autorización de transbordo de la Secretaría General de Pesca Marítima.
3. Las operaciones de transbordo sólo estarán permitidas y no podrán realizarse hasta que el capitan o patrón haya recibido la autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, que deberá producirse en un plazo de setenta y dos horas.


