Legislación › Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias.
Artículo 4. Suspensión de la tramitación del Planeamiento Urbanístico de Desarrollo.
Artículo 4. Suspensión de la tramitación del Planeamiento Urbanístico de Desarrollo.
1. Se suspende la tramitación de los procedimientos de aprobación, modificación y revisión de los planes parciales y especiales de ordenación así como de los estudios de detalle, cuando el planeamiento general permita el uso alojativo turístico en el sector o ámbito correspondiente.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes supuestos:
a) Las modificaciones del planeamiento parcial en vigor que no se encuentre afectado por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta Ley y tenga por objeto habilitar alguna de las actuaciones previstas en el apartado 4 del artículo 2.
b) Las modificaciones que pretendan disminuir considerablemente la capacidad turística alojativa de un ámbito o sector mixto residencial-turístico y que reúnan los siguientes requisitos:
Que no impliquen incremento de edificabilidad.
Que cuenten con informe favorable del cabildo insular correspondiente.
Que cuenten con declaración de interés general efectuada por el Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y turismo, cuando el uso turístico resultante supere el 30 por 100 de la edificabilidad total o de la superficie de las parcelas.
Que la superficie útil de las viviendas consecuencia de la modificación no sea inferior a cien metros cuadrados y que éstas reúnan condiciones de calidad adecuadas al entorno en el que se ubiquen.
c) Las modificaciones que pretendan la implantación en un ámbito o sector mixto de viviendas sometidas a algún régimen de protección y reúnan los siguientes requisitos:
Que cuenten con informe favorable del cabildo insular correspondiente.
Que cuenten con declaración de interés general efectuada por el Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio, vivienda y turismo.
Que las viviendas citadas reúnan condiciones de calidad adecuadas al entorno en el que se ubiquen.
d) Las modificaciones de las condiciones de urbanización de los Planes Parciales aprobados definitivamente y vigentes de conformidad con la presente Ley cuyo Proyecto de Urbanización se encuentre en ejecución siempre que dichas modificaciones no afecten al uso del suelo ni a la edificabilidad.


