Legislación › Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra.
Artículo 65. Beneficios y obligaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 2001 y la del 12 de abril de 2019.
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Artículo 65. Beneficios y obligaciones.
1. La inscripción de una entidad, entidad en el Registro de Entidades Deportivas del Deporte de Navarra, Navarra comporta su reconocimiento oficial como entidad deportiva a los efectos de la presente Ley Foral. ley foral.
2. El estar inscrito La inscripción de la entidad en el Registro de Entidades Deportivas del Deporte de Navarra será requisito imprescindible para disfrutar de los beneficios que la presente Ley Foral ley foral y sus disposiciones de desarrollo establezcan en favor de las entidades deportivas.
3. El estar inscrito La inscripción de la entidad en el Registro de Entidades Deportivas del Deporte de Navarra podrá establecerse como requisito imprescindible para:
a) Optar a ayudas o participar en programas de naturaleza deportiva promovidos por la Administración de la Comunidad Foral.
b) Participar en las competiciones deportivas oficiales de ámbito navarro.
4. La Administración deportiva de la Comunidad Foral procurará asesoramiento e información, con objeto de facilitar la constitución y funcionamiento de las entidades deportivas.
5. Las entidades deportivas registradas, sin perjuicio de otras obligaciones que se puedan establecer reglamentariamente, deberán:
a) Conservar los requisitos y fines propios de su tipología.
b) Comunicar cualquier cambio que se produzca en relación con los datos consignados en el Registro de Entidades Deportivas del Deporte de Navarra.
c) Contestar, en el plazo que se les señale al efecto, a las peticiones de información que realice la Administración deportiva de la Comunidad Foral, con el fin de mantener actualizados los datos obrantes en el Registro y constar el cumplimiento de los requisitos y fines propios de su tipología.
El incumplimiento de las citadas obligaciones o de las que puedan establecerse reglamentariamente, reglamentariamente podrá dar lugar a la cancelación de la inscripción de la entidad, entidad en el Registro de Entidades Deportivas del Deporte de Navarra, con la pérdida de los beneficios derivados de la inscripción y sin perjuicio de su posible inscripción, en su caso, en el Registro General de Asociaciones de la Comunidad Foral.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de abril de 2019 En vigor | BOE-A-2019-6778 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 2001 | Texto original | Leer |


