Legislación › Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra.
Artículo 15. Establecimientos comerciales colectivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 2001 y la del 15 de abril de 2010.
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Artículo 15. Parque comercial. Establecimientos comerciales colectivos.
Parque comercial es aquel establecimiento 1. Se consideran establecimientos comerciales colectivos a los efectos de esta Ley Foral, los integrados por un conjunto de establecimientos situados en uno o diversos edificios en un mismo espacio comercial, en los cuales se llevan a cabo diferentes actividades comerciales.
Se entiende que dos o más establecimientos comparten un mismo espacio comercial que, reuniendo si se da cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Acceso común desde la definición y características vía pública, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o clientes de la zona comercial.
b) Aparcamientos compartidos o adyacentes de uso preferente para los clientes de la zona comercial.
c) Servicios comunes para los comerciantes o los clientes de la zona comercial.
d) Denominación o existencia de elementos que conforman una imagen común.
2. En todo caso se consideran establecimientos comerciales colectivos los centros comerciales y los recintos comerciales.
3. Se define como centro comercial, oferta, además, un comercial el conjunto de servicios y actividades establecimientos comerciales, puntos de ocio venta o servicios que estén localizados, concebidos y recreo gestionados como cines, salas una unidad.
4. El recinto comercial queda definido como el conjunto de juego, bares, restaurantes, establecimientos comerciales agrupados en un mismo espacio comercial.
Se considerarán también recinto comercial los polígonos comerciales o concentración comercial, es decir, aquel conjunto de establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, ubicados fuera del suelo urbano o urbanizable con uso residencial dominante, cuando concurran dos o más establecimientos comerciales minoristas a distancia inferior entre ellos de 300 metros lineales.
Dicha distancia se medirá desde cualquier punto del establecimiento, incluidas zonas de servicios y aparcamientos, hasta cualquier punto del otro tipo, tales como turísticos, culturales, etcétera. establecimiento por el itinerario peatonal más corto posible o, cuando concurran barreras físicas significativas por el itinerario de coche.
5. No tendrán la consideración de establecimientos comerciales colectivos los siguientes:
a) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas transfronterizas, aunque estén situados en un mismo espacio comercial.
b) Los establecimientos comerciales ubicados en los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén situados en el suelo urbano o urbanizable con uso residencial predominante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8422 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


