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Legislación › Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra.

Artículo 52. Venta a domicilio.

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Artículo 52. Venta a domicilio.
1. Se considera venta a domicilio aquella en la que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor.
2. La publicidad de la oferta de este tipo de venta, que deberá ser entregada al consumidor, incluirá los siguientes extremos:
a) Identificación y domicilio de la empresa.
b) Número de autorización para la práctica de este tipo de venta. (Derogada)
c) Los datos esenciales del producto o servicio que permitan su identificación inequívoca en el mercado.
d) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazo de envío.
3. No se consideran comprendidos en el concepto de venta domiciliaria las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2010 En vigor BOE-A-2010-8422 Leer Qué cambió
17 de julio de 2001 Texto original Leer

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