Legislación › Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio en Navarra.
Artículo 53. Venta ocasional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de julio de 2001 y la del 15 de abril de 2010.
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Artículo 53. Venta ocasional.
1. Se denomina venta ocasional aquella que se realiza por un periodo inferior a un mes, en establecimientos que no tengan carácter comercial permanente para esta actividad, y que no constituya venta ambulante. (Derogado)
2. Esta modalidad de venta deberá ser autorizada por el Departamento competente en materia de comercio.
En la solicitud se determinarán los siguientes extremos:
a) Identificación del vendedor.
b) Descripción de las características de los productos.
c) Cumplimiento de los requisitos fiscales y administrativos.
d) Título de uso del local.
Asimismo, se adjuntará documentación justificativa de los extremos a que se refiere la solicitud.
3. En aquellos supuestos en los que la venta ocasional sea en subasta no sujeta a legislación específica, entendiendo por subasta aquella en la que se adjudican productos a quien oferta un precio superior al del resto de los posibles adquirientes, se exigirá, además, la especificación de los requisitos mínimos para la adjudicación del producto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8422 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


