Legislación › Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 16. Control financiero permanente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 31 de marzo de 2017.
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Artículo 16. Control financiero permanente.
1. En los hospitales y otros centros sanitarios dependientes del Instituto Catalán de la Salud, la fiscalización previa de los gastos del capítulo 2 del presupuesto puede ser sustituida por el control financiero permanente a cargo de la Intervención General. La sustitución debe llevarse a cabo de la forma que determine el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación. A dicho efecto, se autoriza al Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación para que, a propuesta del Interventor o Interventora general, despliegue dicho precepto, determine los centros en que debe aplicarse y establezca el procedimiento y la normativa reguladora necesarios. (Derogado).
2. También se puede establecer el control financiero permanente en las entidades sometidas a control financiero, de acuerdo con el artículo 71 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña. Las entidades en las que debe establecerse y las instrucciones correspondientes para hacerlo efectivo deben aprobarse por resolución del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación a propuesta del Interventor o Interventora general.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


