Legislación › Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 17. Modificación de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 31 de marzo de 2017.
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Artículo 17. Modificación de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad.
1. Se añade un apartado 4 al artículo 7 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado: (Derogado).
«4. El Departamento de Economía, Finanzas y Planificación puede iniciar el procedimiento de desafectación de los bienes inmuebles de dominio público que, previa comprobación correspondiente, no sean utilizados por los Departamentos que los tienen asignados.»
2. Se añade un párrafo final al artículo 10.1 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:
«Únicamente se pueden adscribir bienes de dominio público a los organismos autónomos, empresas públicas y sociedades de capital público con participación mayoritaria de la Generalidad, en relación con los bienes que tiene asignados el mismo Departamento del que dependen.»
3. Se modifica el artículo 12.1 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas en favor de la Generalidad de Cataluña deben aceptarse por acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento interesado en la aceptación de la donación o cesión del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación. Una vez formalizada en documento público la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el “Diario Oficial de la Generalidad de Cataluñaˮ. En el supuesto de que el inmueble o derecho real tenga cargas, el valor global de las mismas no puede sobrepasar en caso alguno el 50 por 100 del valor del bien o derecho a adquirir. En el supuesto de que el donante o cedente imponga condicionantes, el valor global de los mismos no puede sobrepasar en caso alguno el valor del bien o derecho a adquirir. En ambos casos el valor de las cargas, condicionantes y bienes o derechos a ceder son determinados mediante tasación pericial. No se consideran gravámenes a dichos efectos ni se computan los gastos derivados de los condicionantes impuestos por el donante o cedente siempre que impliquen una inversión en el inmueble para destinarlo a utilidad o servicios públicos competencia de la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad de Cataluña puede resarcirse del importe de las actuaciones que se hayan llevado a cabo y sean consecuencia de las condiciones impuestas por el cedente.»
4. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:
«4. Tanto en el supuesto del apartado 1 como en el del apartado 3 pueden arrendarse bienes inmuebles en construcción o en proyecto. La eficacia del contrato de arrendamiento queda supeditada a la finalización total de la construcción.»
5. Se añade un nuevo artículo 32 bis a la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, con el siguiente redactado:
«Artículo 32 bis.
Cualquier Departamento que tiene asignado un inmueble que, totalmente o parcialmente, esté inmerso en un planeamiento a desarrollar, en un sistema de gestión pendiente de actuación o en un proyecto de urbanización pendiente de redacción, tramitación o ejecución, que no ha sido promovido por el mismo Departamento que tiene asignado el bien, debe ponerlo en conocimiento del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, al que corresponde la adopción de las medidas procedentes en defensa de los derechos e intereses de la Generalidad de Cataluña.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


