Legislación › Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 24. Modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 31 de marzo de 2017.
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Artículo 24. Modificación de la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas.
1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4 de la Ley 2/1985, con el siguiente redactado: (Derogado).
«3. El Instituto Catalán de Finanzas, sin autorización administrativa previa, puede alienar directamente los bienes inmuebles o muebles que haya adquirido en procedimientos judiciales seguidos en defensa de las prestaciones que tenga otorgadas a terceros e, inclusive, los que se adquieran en pago de deudas de las que sea acreedor. Asimismo, puede adjudicar directamente contratos de explotación respecto a los mencionados bienes.»
2. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 11 de la Ley 2/1985, con el siguiente redactado:
«8. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras finalidades, en el marco de los convenios y acuerdos firmados con las administraciones públicas.»
3. Se modifica el artículo 32 de la Ley 2/1985, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 32.
1. Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:
a) La dotación inicial asignada por el Parlamento.
b) Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad.
c) Los bienes y valores que integran su patrimonio.
d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.
e) Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.
f) Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.
g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o colaboración con el Instituto.
h) Los depósitos que constituyan otras instituciones públicas.
i) Cualquier otro recurso que arbitre el Consejo Ejecutivo, atendiendo las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y la ordenación de la política monetaria del Estado.
2. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar a cargo de los excedentes las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones, y a dicho efecto debe constituir un fondo para la cobertura de mayor riesgo por aplicación de recursos públicos.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


