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Legislación › Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Artículo 25. Modificación del Título 5 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de Pesca Marítima de Cataluña.

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Artículo 25. Modificación del Título 5 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de Pesca Marítima de Cataluña.
Se modifica el Título 5 de la Ley 1/1986, que queda redactado de la siguiente manera:
«TÍTULO 5
De las infracciones y sanciones
Artículo 20. De las infracciones.
1. Son infracciones, calificadas de leves, las siguientes:
a) En materia de marisqueo, pesca marítima en aguas interiores y protección de los recursos:
El marisqueo fuera del ámbito territorial de la cofradía a la que se pertenece.
El ejercicio del marisqueo o pesca sin llevar las artes o con más artes de las permitidas.
El incumplimiento del horario o período de extracción establecido por la normativa vigente.
b) En materia de cultivos marinos:
La inmersión de organismos sin autorización.
c) En materia de pesca marítima recreativa:
El ejercicio de la pesca marítima sin la licencia pertinente o con más útiles de los permitidos.
Los concursos de pesca marítima recreativa sin disponer de la autorización pertinente.
d) En materia de actividades náuticas y buceo profesional:
El incumplimiento por las escuelas deportivas náuticas, centros de inmersión o academias náutico-deportivas de los requisitos establecidos por la reglamentación vigente respecto a sus instalaciones, la titulación del personal y la comunicación de la identidad del mismo, y también la no exigencia de la documentación que dicha reglamentación exige a los usuarios.
e) En materia de ordenación del sector pesquero:
La colocación en los circuitos comerciales de productos del mar que incumplen parcialmente o erróneamente las normas de etiquetado, presentación y publicidad.
2. Son infracciones, calificadas de graves, las siguientes:
a) En materia de marisqueo, pesca marítima en aguas interiores y protección de los recursos:
El marisqueo sin la licencia o documentación exigida por la normativa vigente o sin la inscripción en el censo correspondiente.
La extracción, tenencia y comercialización de pescado y marisco de talla antirreglamentaria o sin la depuración pertinente.
La pesca o el marisqueo en época de veda o zona de veda o prohibida.
La extracción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos de zonas cerradas o prohibidas.
La simultaneidad de la modalidad de marisqueo con otra modalidad de pesca cuando no está permitido.
El incumplimiento del porcentaje de tolerancia de especies acompañantes o de las cuotas establecidas reglamentariamente.
El no retorno al mar, en las zonas fijadas por el plan de explotación correspondiente, del marisco de talla antirreglamentaria.
El arrastre de las jaulas por la popa con el barco en marcha.
Cualquier actuación que pueda estropear los recursos, fondos o señalizaciones marinas.
El incumplimiento de la obligación de llevar visibles en la forma establecida por la legislación vigente los requisitos de identificación de la embarcación, impedir su visualización o manipularlos.
El cambio de modalidad pesquera o marisquera sin la autorización preceptiva.
La utilización o tenencia de artes antirreglamentarias.
La utilización de dispositivos que reducen la selectividad de las artes y aperos de pesca o marisqueo, y también la adición de cualquier lastre suplementario o la utilización de artilugios que permitan la pesca sobre los fondos rocosos.
La pesca, tenencia a bordo, transbordo, descarga, transporte, almacenaje, exposición, comercialización en lonjas pesqueras y cualquier otra forma de venta en cualquier lugar de especies no autorizadas por la normativa sectorial o la captura de dichos recursos marinos por embarcaciones que no disponen de la autorización preceptiva.
b) En materia de cultivos marinos:
El ejercicio de la actividad acuícola sin autorización o incumpliendo las condiciones de vertido de residuos procedentes de dicha actividad establecidas por la normativa vigente.
El cultivo o repoblación con biotipos raciales no autóctonos o no autorizados o incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización correspondiente.
c) En materia de pesca marítima recreativa:
La práctica de la pesca marítima de especies no autorizadas o prohibidas.
d) En materia de actividades náuticas y buceo profesional:
El ejercicio de la actividad por los centros de inmersión, escuelas deportivas náuticas y academias náutico-deportivas, sin la autorización previa de la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.
La no comunicación a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos de variaciones en los datos que figuran en el registro de centros de inmersión.
El ejercicio de la actividad por los centros de inmersión sin la cobertura de seguro que requiere la normativa vigente.
El ejercicio de la actividad por los centros de inmersión sin Director técnico o Directora técnica o sin Director o Directora de curso, o el incumplimiento de los requerimientos y responsabilidades que les corresponden de acuerdo con la normativa vigente.
El incumplimiento por los centros de inmersión de los requerimientos de supervisión de las inmersiones o de la presencia de personal calificado y equipos.
e) En materia de ordenación del sector pesquero:
El transporte de productos pesqueros y marisqueros sin la documentación pertinente exigida por la legislación vigente.
El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para barcos de pesca respecto a cada modalidad pesquera.
El cambio de base del barco pesquero sin la obtención previa de la autorización administrativa correspondiente.
La entrada y salida de puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera y marisquera.
El desembarco o descarga de los productos de pesca fuera de los lugares u horarios establecidos.
Las actividades de comercialización, desde el momento de la descarga, de productos pesqueros y marisqueros en lugar o en forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos.
La colocación en los circuitos comerciales de productos del mar sin ninguno de los datos obligatorios exigidos por la normativa de etiquetado, presentación y publicidad de los productos del mar en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y distribución de los mismos hasta el consumidor final.
f) La obstaculización de las tareas de inspección al personal inspector, siempre que esta actuación implique que no se puede desarrollar la actividad inspectora.
3. Son infracciones, calificadas de muy graves, las siguientes:
a) En materia de pesca y marisqueo:
La utilización para mariscar o pescar de sustancias explosivas, tóxicas o cáusticas o de aparatos de percusión neumática.
La pesca de arrastre o el marisqueo con rastrillo de cadenas y jaulas en zonas de algas.
La destrucción de las zonas de herbazales de fanerógamas, sus bancos u otras zonas declaradas de protección pesquera debidamente señalizadas.
La acción de arrancar o destruir las señales de delimitación de los espacios de protección pesquera.
La pesca con artes de arrastre o cercamiento en zonas de arrecifes artificiales.
b) En materia de actividades náuticas y de buceo profesional:
El impartimiento de cursos de buceo a menores de edad sin autorización.
Artículo 20 bis. Sujetos responsables.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que las cometen, por acción u omisión, aunque estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes sin personalidad.
2. Si la infracción es imputable a diversas personas y no es posible determinar el grado de participación de cada una, deben responder solidariamente:
a) Los propietarios de barcos, armadores, fletadores, capitanes y patrones o las personas que dirigen las actividades pesqueras, y también los mariscadores y titulares de establecimientos de acuicultura marina.
b) Los transportistas o cualquier otra persona que participa en el transporte de productos pesqueros, en los supuestos de infracción pertinentes.
c) Los propietarios de empresas que comercializan, transportan, almacenan, exponen o transforman productos pesqueros y el personal responsable de dichas empresas, en los casos de infracciones que afectan a estas actividades.
d) Los responsables directos de las actividades de las escuelas deportivas náuticas, centros de inmersión y academias náutico-deportivas.
Artículo 21. La función inspectora.
La función inspectora que ejerce el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en el ámbito de la presente Ley es llevada a cabo por el personal inspector adscrito a la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos.
Artículo 21 bis. Las medidas provisionales.
1. Los órganos competentes en materia de pesca marítima y el personal inspector de pesca pueden adoptar medidas provisionales si tienen conocimiento de la presunta comisión de infracciones calificadas de graves o muy graves, que deben ser ratificadas por escrito por el órgano competente para iniciar el expediente sancionador en el plazo máximo de un mes.
2. Las medidas provisionales que se pueden adoptar son las siguientes:
a) Decomiso de artes, útiles o aperos.
b) Decomiso del producto de la pesca o marisqueo y de las producciones acuícolas.
c) Suspensión provisional por un período de tres meses de la autorización otorgada por la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos a las escuelas deportivas náuticas, academias náutico-deportivas y centros de inmersión.
Artículo 22. De las sanciones.
1. Las sanciones correspondientes a las infracciones establecidas por la presente Ley son las siguientes:
1.1 Infracciones leves:
Apercibimiento o multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
1.2 Infracciones graves:
Multa de 100.001 a 2.000.000 de pesetas.
1.3 Infracciones muy graves:
Multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
2. En función de las circunstancias que concurren en cada caso, se puede imponer, además, una o más de las siguientes sanciones accesorias:
a) Suspensión de la licencia por un período máximo de tres meses.
b) Decomiso del producto de la pesca o marisqueo y de las producciones acuícolas.
c) Cierre del establecimiento de cultivos marinos hasta un plazo máximo de cinco años.
d) Retirada de la licencia o autorización correspondiente hasta un plazo máximo de cinco años.
Artículo 22 bis. De la gradación de las sanciones.
Los criterios para graduar las sanciones son los siguientes:
a) La reincidencia en la comisión de infracciones en el período de tres años.
b) El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.
c) El valor patrimonial natural de los bienes estropeados o destruidos.
d) El coste de la restauración del medio natural afectado y el retorno del mismo a su estado original.
Artículo 23. Órganos competentes.
Los órganos competentes para imponer las sanciones son los siguientes:
a) Los Delegados territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el caso de infracciones leves.
b) El Director o Directora general de Pesca y Asuntos Marítimos, en el caso de infracciones graves.
c) El Consejero o Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 23 bis. Destino de los decomisos.
El destino de los decomisos es el siguiente:
a) Los productos del mar procedentes del decomiso pueden ser devueltos al mar, distribuidos entre entidades benéficas, en caso de que sean aptos para el consumo humano, transformados o destruidos.
b) Las artes, útiles o aperos decomisados que son reglamentarios deben ser devueltos al interesado una vez haya hecho efectivo el importe de la sanción impuesta, en su caso. Si el expediente sancionador es sobreseído, en la resolución del órgano competente debe ordenarse su devolución.
Si se trata de artes, útiles o aperos antirreglamentarios o si el interesado no se hace cargo de los mismos, la Dirección General de Pesca y Asuntos Marítimos debe decidir su destino, una vez agotada la vía administrativa y judicial.»
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 Texto original Leer

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