Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Artículo 19. Zonas turísticas protegidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2001 y la del 25 de diciembre de 2010.
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Artículo 19. Zonas turísticas saturadas.
1. El Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, Gobierno, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo y de ordenación del territorio o del Concejo o Concejos afectados, podrá, con carácter excepcional, declarar, mediante Decreto, zonas turísticas saturadas, previo dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Turismo afectados y sobre la base previa audiencia de estudios técnicos elaborados por las Direcciones Generales competentes en materia de turismo y de ordenación del territorio y, en su caso, Cámaras de medioambiente del Principado Comercio de Asturias, que pongan de manifiesto la necesidad y el interés general de la declaración. podrá, mediante Decreto, declarar determinado territorio como zona turística saturada. Cuando la propuesta no proceda del Concejo o Concejos afectados, éstos habrán de ser en todo caso oídos.
2. Podrá declararse La declaración de zona turística saturada aquella que, circunscrita podrá circunscribirse a un Concejo o a parte o partes del mismo, mismo o comprensiva de comprender más de un Concejo o partes de varios Concejos, requiera de manera indispensable limitar el incremento de su capacidad turística, por concurrir alguna de las circunstancias siguientes: Concejos.
a) Por sobrepasar el límite 3. La declaración de oferta zona turística máximo que, teniendo en cuenta el número saturada únicamente podrá acordarse cuando se superen los niveles máximos de plazas turísticas por habitante o densidad oferta y/o demanda de población, servicios turísticos que el Consejo de Gobierno establezca reglamentariamente se determine. para garantizar la calidad de
b) Por registrar una demanda que, por su número o tipoactividad concernida, genere situaciones incompatibles con los servicios en beneficio de los consumidores y usuarios, y la legislación medioambiental. adecuada protección del medio ambiente, el entorno urbano y el patrimonio histórico y artístico de los núcleos turísticos.
3. 4. La declaración de zona turística saturada implicará la suspensión del otorgamiento prohibición de nuevas autorizaciones establecimiento o permisos para ejercer ejercicio de nuevas actividades turísticas de las definidas en el artículo 3 de la presente Ley y por cualquiera de los sujetos referidos en el artículo 24 de la misma, y se mantendrá únicamente hasta tanto no que desaparezcan las circunstancias que hayan motivado la declaración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-25052 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2010 | BOE-A-2011-2622 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


