LexTotal

Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 25. Inicio de la actividad turística.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2001 y la del 25 de diciembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (146 palabras). Subrayado: lo que se añadió (339 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25. Autorización Inicio de la actividad.
1. Las empresas turísticas, con anterioridad turísticas deberán presentar previamente al inicio de sus actividades, deberán solicitar de actividades ante la Administración turística competente la correspondiente autorización en materia de turismo declaración responsable del cumplimiento de las condiciones que resulten exigibles para el ejercicio de las mismas la actividad y la clasificación, en su caso, de los establecimientos, correspondientes establecimientos.
2. Reglamentariamente se determinarán la antelación
con arreglo al la que debe presentarse la citada declaración responsable previa, así como el procedimiento reglamentariamente establecido. Dicha autorización que resulte de aplicación y los extremos que se harán constar en la misma. A tal efecto, la Consejería competente en materia turística podrá establecer el correspondiente modelo oficial de declaración responsable previa.
3. La declaración responsable previa tendrá los efectos y el alcance previstos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La declaración responsable previa
es independiente de las la intervención administrativa que corresponda otorgar ejercer a otros órganos, en virtud de sus respectivas competencias. En todo caso, para la concesión particular, el inicio de la autorización turística se actividad requerirá el cumplimiento de los trámites impuestos por la previa licencia normativa municipal de para la apertura.
2. Igualmente, las 5. En caso de apertura de nuevos establecimientos por parte de empresas turísticas deberán instar ya establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan legalmente la actividad turística de que se trate, la declaración responsable correspondiente autorización para realizar se referirá únicamente a la adecuación del establecimiento a los requisitos y condiciones exigibles, incluidos los relativos a seguros, fianzas y demás que reglamentariamente se determinen.
6. Igualmente, la realización de
cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se otorgaron declaradas respecto a la autorización y actividad y, en su caso, clasificación inicial, inicial del establecimiento, así como en los casos en los cambios que se produzcan cambios en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento. establecimiento deberán ser previamente comunicados por las empresas turísticas, siguiendo el procedimiento y por los medios señalados en el apartado anterior.
3. El plazo 7. Excepcionalmente, y por razones tanto de resolución seguridad pública como de las solicitudes a las que se refieren protección del medio ambiente y del entorno urbano, requerirá previa autorización por parte de la Administración competente en materia de turismo la instalación de los apartados anteriores será campamentos de tres meses, contados desde turismo, así como la entrada modificación o reforma sustancial de las mismas en el registro condiciones de los ya instalados. A tales efectos, será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras solicitar la aprobación del órgano competente para su tramitación.
Si transcurrido
proyecto y la clasificación del mismo, de acuerdo con la reglamentación aplicable a dicho plazo tipo de establecimientos. En este supuesto, de no ha sido notificada dictarse resolución expresa, expresa en el plazo establecido, el interesado podrá entender desestimada estimada por silencio administrativo su solicitud.
4. 8. Las autorizaciones y clasificaciones otorgadas podrán ser modificadas o revocadas cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la denegación.
5. 9. Las empresas turísticas que proyecten la construcción o modificación de un establecimiento turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de obra, solicitar de la Administración turística competente en materia de turismo informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios y de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los términos previstos dispuestos en la legislación del Principado de Asturias sobre la materia, así como de clasificación exigidos por la normativa aplicable para su autorización como tal establecimiento turístico.
En el caso de los campamentos de turismo será obligatorio antes de iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierras solicitar la aprobación del proyecto y la clasificación del mismo, según esté determinado en la reglamentación aplicable a dicho tipo
que resulte de establecimientos. aplicación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de noviembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-25052 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2010 BOE-A-2011-2622 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 24 Índice Artículo 25 bis →