Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Artículo 38. Hoteles rurales.
Artículo 38. Hoteles rurales.
1. Los hoteles rurales son aquellos que, reuniendo los requisitos del artículo 32.2.A).a) de esta Ley, así como los que reglamentariamente se establezcan, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona.
2. En ningún caso, los hoteles rurales podrán superar las treinta y seis plazas.


