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Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 43. Campamentos de turismo.

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Artículo 43. Campamentos de turismo.
1. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofertado al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente transportables.
2. Dentro de la superficie reservada para zonas de acampada, y hasta un máximo del 10 por 100, acampar, podrá ser autorizada autorizarse la instalación de elementos permanentes, de madera o similar, siempre con destino a unidades de alojamiento, a razón de un elemento por parcela, sin que dichas instalaciones se encuentren dentro del límite el número de la superficie fijada reglamentariamente para este fin, y parcelas ocupadas pueda superar el 25 por ciento de las ordinarias, siempre que sean explotados explotadas por el titular del campamento. campamento y reúnan las condiciones establecidas reglamentariamente.
3. Se prohíbe en los campamentos de turismo la venta de parcelas o su arrendamiento al mismo titular u ocupante por plazo superior y de los elementos permanentes a una temporada. que se hace referencia en el apartado anterior.
4. Cualquier reforma que implique nuevas construcciones estará sometida a control y estudio de impactos previos a su autorización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-1922 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

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