Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Artículo 54. Profesiones turísticas.
Artículo 54. Profesiones turísticas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de forma habitual y retribuida, de servicios específicos en las empresas turísticas y las actividades turístico-informativas.


