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Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 71. Infracciones graves.

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Artículo 71. Infracciones graves.
Se consideran infracciones administrativas de carácter grave las siguientes:
a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas por quien no tenga haya realizado la preceptiva declaración responsable previa a que se refiere el artículo 25 de esta ley, no haya obtenido la autorización para ejercerlas correspondiente, cuando sea preceptiva, o carezca de la titulación exigida por las normas en vigor.
b) La falta de inscripción en el Registro de empresas y actividades turísticas, cuando tenga carácter obligatorio.
c) La publicidad,
publicidad de cualquier tipo, como oferta turística de alojamientos y actividades no autorizados turísticamente.
d) La
o la oferta a consumidores o usuarios o a las agencias de viaje viajes y a las centrales de reserva reserva, de alojamientos y actividades turísticos que no autorizados turísticamente. cumplan con lo previsto en el artículo 25 de esta ley.
e) c) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan conforme a la clasificación y categoría asignada. declarada o asignada, según el caso.
f) d) La información o publicidad de los servicios o prestaciones que induzcan a engaño.
g) e) La ausencia de personal con cualificación técnica turística en aquellos puestos para cuyo desempeño sea exigible.
h) f) La no expedición de factura o justificante de pago.
i) g) La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas.
j) h) La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferior a las pactadas, cuando suponga un perjuicio grave para el cliente. No constituirá infracción la negativa a seguir prestando el servicio cuando el usuario se niegue al pago de los ya recibidos.
k) i) La obstrucción a la labor inspectora, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida y el suministro de información falsa o inexacta a los inspectores u órgano competente de la Administración del Principado de Asturias.
l) j) No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios según la normativa turística o disponer de ellos en mal estado de conservación o funcionamiento.
m) k) Efectuar reformas estructurales no autorizadas comunicadas previamente por a la Administración turística competente en materia de turismo o autorizadas por ésta, según el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, que modifiquen los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, supongan una disminución de la calidad o afecten a la clasificación, categoría y capacidad del establecimiento.
n) l) El incumplimiento de los plazos concedidos por la Administración turística competente para la subsanación de deficiencias de infraestructura o equipamientos.
ñ) m) La admisión en los campamentos de turismo de campistas fijos o residenciales y la instalación de unidades de acampada prohibidas.
o) n) La prohibición de libre acceso y la expulsión de los clientes cuando sean injustificadas.
ñ) La realización de la declaración responsable previa con inexactitud, falsedad y omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de noviembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-25052 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 2010 BOE-A-2011-2622 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

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