Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.
Artículo 75. Clases de sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2001 y la del 25 de diciembre de 2010.
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Artículo 75. Clases de sanciones administrativas. sanciones.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley ley podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de las actividades empresariales o profesionales.
d) Clausura del establecimiento.
e) Revocación de la autorización, habilitación autorización o título-licencia habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.
2. Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada porque la actividad se desarrolla sin por la preceptiva ausencia de declaración responsable previa o autorización, según el caso, a que se refiere el artículo 25 de esta ley, aquélla no tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del expediente sancionador que que, en su caso caso, se incoe.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2011-2622 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


