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Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 75. Clases de sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2001 y la del 25 de diciembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 75. Clases de sanciones administrativas. sanciones.
1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley ley podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de las actividades empresariales o profesionales.
d) Clausura del establecimiento.
e) Revocación de la autorización, habilitación autorización o título-licencia habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad.
2. Cuando la clausura de la empresa o establecimiento venga determinada porque la actividad se desarrolla sin por la preceptiva ausencia de declaración responsable previa o autorización, según el caso, a que se refiere el artículo 25 de esta ley, aquélla no tendrá la consideración de sanción, ordenándose la clausura para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida, sin perjuicio todo ello del expediente sancionador que que, en su caso caso, se incoe.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2011-2622 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

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