LexTotal

Legislación › Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo.

Artículo 80. Inscripción, cancelación y publicidad de las sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de julio de 2001 y la del 25 de diciembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 80. Inscripción, cancelación y publicidad de las sanciones.
1. Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el Registro de empresas y actividades turísticas del Principado de Asturias.
2. La anotación de las sanciones se cancelará de oficio, transcurridos los plazos de prescripción señalados en el artículo 81 de esta Ley.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves que conlleven el cierre de las instalaciones o establecimientos, la suspensión del ejercicio de empresas o actividades o la revocación de la autorización, habilitación autorización o título-licencia habilitación preceptivas para el ejercicio de la actividad habrán de ser publicadas en el «Boletín "Boletín Oficial del Principado de Asturias». Asturias".

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2011-2622 Leer Qué cambió
7 de julio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 79 Índice Artículo 81 →