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Legislación › Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad.

Artículo 5. El Consejo Rector.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 2010 y la del 1 de marzo de 2011. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (192 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. El Consejo.
1. El Consejo, bajo la Presidencia de Honor de Su Majestad La Reina, está integrado por los siguientes miembros: el Presidente, los vocales y el Secretario.
a) El Presidente será el Ministro titular del Ministerio de Sanidad y Política Social. Social e Igualdad.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el ministro asistente, según el orden establecido en el párrafo b).1.º
b) Serán vocales:
1.º
Los Ministros de Justicia, Economía y Hacienda, Fomento, Educación, Cultura, Trabajo e Inmigración, Ciencia e Innovación, y el Secretario titular de la Secretaría General de Política Social y Consumo. Consumo».
2.º Los Presidentes de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que podrán ser representados por Consejeros.
3.º El Secretario General del Real Patronato.
4.º Dos representantes designados por el Presidente, a propuesta de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
5.º Cinco representantes de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias designados por el Presidente, incluyendo en todo caso a la asociación de utilidad pública de ámbito estatal que agrupe a las organizaciones más representativas de los distintos tipos de discapacidad.
6.º Hasta dos representantes de entidades científicas que desarrollen actividades investigadoras relacionadas con el diagnóstico, prevención y tratamiento de la discapacidad, nombrados por el Presidente.
7.º Hasta tres portavoces de las comisiones de expertos, nombrados por el Presidente por períodos discrecionales.
8.º Dos asesores, designados por el Presidente por períodos discrecionales entre personas con acreditada trayectoria profesional en materia de discapacidad.

c) El Secretario, que será el Director General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre Discapacidad, actuará con voz pero sin voto.
2. Podrán asistir a las reuniones del Consejo, cuando sean convocados por el Presidente, en razón de los asuntos a tratar, los titulares de los departamentos ministeriales no representados en dicho Consejo.
3. Asimismo, el Presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo a representantes de instituciones públicas o privadas de particular relevancia, cuando los asuntos a tratar hagan conveniente su presencia.
4. El Consejo, como órgano colegiado, se regirá por las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-17928 Leer Qué cambió
27 de enero de 2013 BOE-A-2013-756 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2011 BOE-A-2011-3893 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2010 BOE-A-2010-15441 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2004 BOE-A-2004-3718 Leer Qué cambió
6 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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