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Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Artículo 22. Retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2001 y la del 4 de agosto de 2005. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa.
1. Las empresas distribuidoras tendrán derecho al reconocimiento de una retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa.
2. Esta retribución se establecerá para el conjunto de la actividad, atendiendo a los costes necesarios para desarrollar la misma, aplicando criterios de mejora y eficiencia.
3. El Ministro de Economía, Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 31 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. La actualización anual se realizará en base a la evolución de acuerdo con las principales magnitudes económicas y a las mejoras en la productividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17279 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2005 BOE-A-2005-13335 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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