Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Artículo 22. Retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 2005 y la del 1 de enero de 2021.
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Artículo 22. Retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa.
1. Las empresas distribuidoras tendrán derecho al reconocimiento de una retribución por la actividad de suministro de gas a tarifa. (Derogado).
2. Esta retribución se establecerá para el conjunto de la actividad, atendiendo a los costes necesarios para desarrollar la misma, aplicando criterios de mejora y eficiencia.
3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. La actualización anual se realizará de acuerdo con las principales magnitudes económicas y las mejoras en la productividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17279 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2005 | BOE-A-2005-13335 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


