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Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Artículo 23. Retribución del gestor técnico del sistema.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2001 y la del 4 de agosto de 2005. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Retribución del gestor técnico del sistema.
El gestor técnico del sistema tendrá reconocida una retribución por el ejercicio de esta actividad dentro del sistema gasista. La determinación de esta retribución se realizará tomando en consideración los costes de operación, comunicación y control, así como otros costes necesarios para el desarrollo de la actividad.
El Ministro de Economía, Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, establecerá, antes del 31 día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir al gestor técnico del sistema por el ejercicio de esta actividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17279 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2005 BOE-A-2005-13335 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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