Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Artículo 23. Retribución del gestor técnico del sistema.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 2005 y la del 1 de enero de 2021.
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Artículo 23. Retribución del gestor técnico del sistema.
El gestor técnico del sistema tendrá reconocida una retribución por el ejercicio de esta actividad dentro del sistema gasista. La determinación de esta retribución se realizará tomando en consideración los costes de operación, comunicación y control, así como otros costes necesarios para el desarrollo de la actividad. (Derogado).
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir al gestor técnico del sistema por el ejercicio de esta actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17279 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2005 | BOE-A-2005-13335 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


