Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Artículo 24. Obligaciones de información.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2001 y la del 4 de agosto de 2005.
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Artículo 24. Obligaciones de información.
1. A fin de Para determinar los costes reconocidos a cada instalación y la retribución correspondiente, las empresas comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas, Minas del Ministerio de Economía, Industria, Turismo y Comercio, antes de del 1 de diciembre noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a las nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos doce meses.Asimismo, 12 meses. Asimismo, deberán remitir las previsiones de compra y venta de gas para el suministro a tarifas para el año siguiente y los costes asociados a dicha actividad.
2. Las empresas distribuidoras de gas natural deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la forma y detalle que ésta esta determine, antes del día 1 de diciembre noviembre de cada año, las previsiones de los datos técnicos y económicos para el año siguiente, especificando, entre otros, las inversiones, el consumo y número de clientes suministrados, la capacidad contratada, las ventas y clientes incorporados, todo ello por nivel de presión, tipo de suministro y rango de volumen. Asimismo, se comunicará la evolución de los kilómetros de red, con indicación de las presiones.
Las empresas distribuidoras de gas natural deberán asimismo comunicar, deberán, asimismo, comunicar a la citada Dirección General, General los costes correspondientes al suministro de gas al mercado a tarifa.
3. El gestor técnico del sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, Minas del Ministerio de Economía, Industria, Turismo y Comercio, en la forma y detalle que ésta esta determine, antes del día 1 de diciembre noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos relativos al año anterior, imputables a la actividad de gestión técnica del sistema, así como la su previsión de los mismos para el año en curso.
4. A los efectos de comprobar la información anterior, las empresas transportistas, distribuidoras y el gestor técnico del sistema, sistema deberán realizar auditorías externas en las que se especificará cualquier otra información relevante habida durante el período periodo correspondiente. El Ministerio de Economía publicará Industria, Turismo y Comercio determinará los contenidos mínimos de las citadas auditorías y la periodicidad de realización de las mismas. éstas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17279 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 2005 | BOE-A-2005-13335 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


