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Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Artículo 27. Estructura de la tarifa de último recurso.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2001 y la del 4 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27. Estructura de las tarifas de venta de gas natural.
Las tarifas de venta de gas natural deberán ser satisfechas a los distribuidores por los consumidores en régimen de suministro a tarifa.
La estructura de las tarifas de venta de gas natural será la siguiente de acuerdo con los distintos niveles de presión:
Grupo 1. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión máxima de diseño sea superior a 60 bares.
1. Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:
Tarifa 1.1: consumo inferior o igual a 200.000.000 de kWh/año.
Tarifa 1.2: consumo superior a 200.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 1.000.000.000 de kWh/año.
Tarifa 1.3: consumo superior a 1.000.000.000 de kWh/año.
Para cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable al caudal diario a facturar y un término variable aplicable a los kWh consumidos.
Los usuarios acogidos a esta tarifa deberán disponer de equipos de telemedida capaces de realizar la medición como mínimo de caudales diarios.
2. La facturación del término fijo se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes al consumidor se encuentre entre el 85 y el 105 por 100 del caudal máximo contratado por el mismo:
Qf = Qm
Qf: caudal diario a facturar.
Qm: caudal máximo diario medido para el consumidor.
b) En los casos en que el caudal diario máximo medido en el mes sea inferior al 85 por 100 del caudal máximo contratado por el consumidor:
Qf = 0,85 * Qd
Qd: caudal máximo diario contratado por el consumidor.
c) En los casos en que el caudal máximo diario medido para el consumidor, sea superior o igual al 105 por 100 del caudal máximo diario contratado para dicho consumidor:
Qf = Qm + 2*(Qm – - 1,05*Qd)
Grupo 2. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares.
Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:
Tarifa 2.1: consumo inferior o igual a 500.000 kWh/año. (Suprimida)
Tarifa 2.2: consumo superior a 500.000 de kWh/año e inferior o igual a 5.000.000 de kWh/año. (Suprimida)
Tarifa 2.3: consumo superior a 5.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 30.000.000 de kWh/año. (Suprimida)
Tarifa 2.4: consumo superior a 30.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 100.000.000 de kWh/año. (Suprimida)
Tarifa 2.5: consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.
Tarifa 2.6: consumo superior a 500.000.000 de kWh/año.
Para cada una de las tarifas dentro de este grupo se determinará un término fijo aplicable a la capacidad máxima diaria contratada y un término variable aplicable a los kWh consumidos.
En aquellas instalaciones industriales que no dispongan de equipos de medida del caudal diario máximo, la empresa suministradora podrá, de forma temporal o permanente, instalar los equipos adecuados para este propósito sin cargo alguno para el usuario.
El caudal diario a facturar será el caudal diario contratado, no obstante en aquellos casos en que se compruebe que el caudal diario contratado es inferior al medido por la empresa suministradora, se tomará este último como base de facturación como mínimo durante un período de tres meses.
Aquellos consumidores con consumo anual superior a 30.000.000 de kWh, que dispongan en sus instalaciones de equipos de telemedida, podrán optar por el procedimiento de facturación del término fijo, descrito para las tarifas del grupo 1.
El Ministerio de Economía podrá modificar el umbral para acogerse a este sistema de facturación en función de la evolución de las condiciones del mercado.
Todos los consumidores incluidos en este nivel de presión con un consumo anual superior a 100.000.000 de kWh deberán contar en sus instalaciones con los equipos de telemedida adecuados para poder medir al menos caudales diarios, y tendrán un tratamiento individualizado en el cobro correspondiente a la facturación del caudal diario contratado, similar al dispuesto para las tarifas del grupo 1 del presente artículo, de forma que en los casos en que el caudal diario contratado no coincida con el caudal diario medido, se aplicará el procedimiento previsto en dicho apartado.
Grupo 3. Para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea inferior o igual a 4 bares.
Dentro de esta tarifa se distinguirán las siguientes por volumen de consumo:
Tarifa 3.1: consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.
Tarifa 3.2: consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.
Tarifa 3.3: consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.
Tarifa 3.4: consumo superior a 100.000 kWh/año.
Para cada una de las tarifas de este grupo se determinará un término fijo en euros/mes y un término variable aplicable a los kWh consumidos por el usuario. Los términos fijos serán determinados tomando en consideración los teóricos factores de carga para cada grupo de consumidores.
Grupo 4. Para consumidores industriales de gas natural con carácter interrumpible.
La estructura de esta tarifa tendrá un único término variable en euros/kWh, que será aplicable al consumo total efectuado por el usuario industrial.
Para poder acogerse a esta tarifa, el usuario final deberá disponer y mantener operativa una instalación alimentada por otra fuente de energía alternativa. La prestación del servicio interrumpible será a petición del usuario, siendo las cláusulas de contratación resultado de acuerdo entre las dos partes, si bien el usuario tendrá derecho a que el plazo de preaviso para la suspensión del suministro no sea inferior a veinticuatro horas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2021 En vigor BOE-A-2020-17279 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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