Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
Artículo 9. Solicitud para poder denegar el acceso a causa de dificultades económicas graves derivadas de contratos de compra garantizada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2001 y la del 1 de noviembre de 2015.
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Artículo 9. Solicitud para poder denegar el acceso a causa de dificultades económicas graves derivadas de contratos de compra garantizada.
1. A los efectos de lo previsto en el párrafo c) del artículo 8 si una empresa que aprovisiona gas natural al sistema de gas afronta o considera que va a afrontar dificultades económicas y financieras graves a causa de sus compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de uno o varios contratos de compra de gas, podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas, una excepción para este caso concreto, de la obligación de acceso de terceros a las instalaciones de la red básica. (Derogado)
Las solicitudes deberán presentarse caso por caso, con anterioridad a la denegación del acceso a la red y deberán ir acompañadas de toda la información pertinente relativa a la naturaleza y magnitud del problema y a los esfuerzos realizados por la compañía para solucionar el problema.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas notificará cualquier propuesta para conceder dicha excepción a la Comisión de la Unión Europea, acompañada de toda la documentación pertinente, con el fin de que ésta se pronuncie sobre la misma.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas tendrá en cuenta los siguientes criterios para decidir sobre las excepciones contempladas en el apartado uno:
a) El objetivo de lograr un mercado competitivo del gas.
b) La necesidad de garantizar la seguridad del abastecimiento.
c) La posición de la empresa solicitante en el mercado del gas y la situación real de competencia en dicho mercado.
d) La gravedad de las dificultades económicas y financieras encontradas por comercializadores, empresas transportistas y distribuidoras o consumidores cualificados.
e) La fecha de firma y las condiciones del contrato de que se trate, incluida la medida en que permiten tener en cuenta la evolución del mercado.
f) Los esfuerzos realizados para encontrar una solución al problema.
g) La medida en que la empresa, al aceptar los compromisos de compra garantizada en cuestión, haya podido prever razonablemente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación, las graves dificultades que probablemente iban a surgir.
h) El nivel de conexión de la red con otras redes y su grado de interoperabilidad.
i) Las repercusiones que la concesión de una excepción tendría en la correcta aplicación de la Directiva 98/30/CE por lo que se refiere al buen funcionamiento del mercado interior del gas natural.
Las decisiones sobre las solicitudes de excepción relativas a los contratos de compra garantizada celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, no deben dar lugar a una situación en la que sea imposible encontrar salidas económicamente viables. Se considerará que no existen graves dificultades cuando las ventas de gas natural no desciendan por debajo de la cantidad mínima de entrega estipulada en un contrato de compra garantizada de gas o siempre que el contrato pertinente de compra garantizada de gas pueda adaptarse o que la empresa de gas pueda encontrar salidas alternativas.
4. En los casos en que no se haya concedido una excepción de la obligación de acceso, mencionada en el apartado uno, no se podrá rechazar el acceso a la red a causa de compromisos de compra garantizada adquiridos en virtud de un contrato de compra de gas.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo, podrá conceder una excepción, en los casos en que ésta se encuentre debidamente justificada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-11725 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2001 | Texto original | Leer |


