Legislación › Ley 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha.
ANEXO 2
ANEXO 2
Área de protección o distancias mínimas en zonas abiertas y de exposición o uso continuado a cumplir por las antenas sectoriales del tipo de telefonía móvil
En este anexo se incluyen unas restricciones adicionales de protección a cumplir en aquellas zonas abiertas, sin protección de edificaciones, donde exista un uso y exposición continuada para las personas.
Estas restricciones adicionales implican la determinación de un área de protección en forma de paralepídedo con unas distancias mínimas a los sistemas radiantes (10 m × 6 m × 4 m), para dar mayor garantía de preservación del espacio vital de las personas.
Paralelepípedo de protección: Es un paralelepípedo trazado a partir del extremo de la antena en la dirección de máxima radiación (figura 1).
En el interior de este paralelepípedo no podrá existir ninguna zona de paso donde exista un uso y exposición continuada para las personas. En el caso de que dicho volumen de protección coincida con alguna zona de paso, será obligatorio modificar la posición del sistema radiante.
Fig. 1. Paralelepípedo de protección


