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Legislación › Ley 8/2001, de 28 de junio, para la Ordenación de las Instalaciones de Radiocomunicación en Castilla-La Mancha.

ANEXO 3

ANEXO 3

Nivel de referencia en suelo urbano y centros sensibles

En virtud del Principio de Precaución se ha considerado pertinente establecer, hasta que existan estudios científicos concluyentes sobre las consecuencias para la salud pública, un mayor margen de protección para emplazamientos en suelo urbano y para los grupos de población más vulnerables o sensibles a los campos electromagnéticos (niños, enfermos y mayores), y, en consecuencia, determinar como centros sensibles a aquellos centros o lugares donde se concentran o residen estos grupos de personas.

El nivel máximo permitido de exposición a los campos electromagnéticos no ionizantes en suelo urbano es de 10 µW/cm2 independientemente de la frecuencia de radiación.

Se han considerado como centros sensibles los siguientes:

Escuelas infantiles y centros educativos.

Centros sanitarios, hospitales y geriátricos.

Residencias de ancianos.

En el interior de los centros adjetivados como sensibles, se establece un nivel máximo de densidad de potencia por portadora de 0,1 µW/cm2, para las frecuencias de telefonía móvil (GSM, DCS y UMTS).

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