Legislación › Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 68. Prescripción.
Artículo 68. Prescripción.
1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la total consumación del hecho:
a) Las infracciones muy graves a los cuatro años.
b) Las infracciones graves al cabo de dos años.
c) Las infracciones menos graves al año.
d) Las infracciones leves a los seis meses.
2. La obligación de restaurar el medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción no prescribe.


