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Legislación › Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza.

Artículo 68. Prescripción.

Artículo 68. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos, a contar desde la total consumación del hecho:

a) Las infracciones muy graves a los cuatro años.

b) Las infracciones graves al cabo de dos años.

c) Las infracciones menos graves al año.

d) Las infracciones leves a los seis meses.

2. La obligación de restaurar el medio natural al estado anterior al de la comisión de la infracción no prescribe.

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