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Legislación › Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

Artículo 3. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

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Artículo 3. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrán imponerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la adecuada protección radioeléctrica de las instalaciones siguientes:
a) Las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico.
b) Las estaciones de socorro y seguridad.
c) Las instalaciones de interés para la defensa nacional.
d) Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.
e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.
f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público, incluidos los supuestos previstos en el artículo 51 del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, o en virtud de acuerdos internacionales.
2. Los valores máximos de las limitaciones y servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones a que se refiere este artículo figuran en el anexo I de este Reglamento.
3. Las servidumbres y limitaciones aeronáuticas se regirán por su normativa específica.
4. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en los supuestos regulados en el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-2460 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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