LexTotal

Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Artículo 167 septies. Suspensión de la autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2023 y la del 28 de diciembre de 2024. Tachado: lo que se quitó (191 palabras). Subrayado: lo que se añadió (196 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 167 septies. Suspensión de la autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La autorización suspensión de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrá ser suspendida cuando concurra alguno la eficacia de los siguientes motivos: la inscripción en el Registro se producirá en el supuesto de suspensión de la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
a) Haber sido sancionada Asimismo, se podrá suspender provisionalmente la eficacia de la inscripción cuando, con carácter previo o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por infracción grave o muy grave de las previstas en el artículo 167 decies nonies de esta Ley.
b) Haber sido suspendida la acreditación concedida por
ley, se aprecie que la Entidad Nacional actuación de Acreditación. la entidad puede resultar lesiva para el interés general.
2. La suspensión de la acreditación deberá adoptarse, mediante resolución motivada, por el órgano que acordó su inscripción, e impide a la entidad privada colaboradora el ejercicio de sus las funciones a las que se refiere el artículo 166 de esta ley durante su duración y comporta automáticamente la suspensión el tiempo de la autorización. su duración, que no podrá ser superior a doce meses.
3. La Consejería competente No obstante lo dispuesto en materia el apartado anterior, la eficacia de urbanismo será la inscripción quedará automáticamente suspendida en el órgano encargado mediante resolución motivada, caso de acordar que se produzca la suspensión de la autorización. Dicha resolución acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
En este supuesto, la
suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en acreditación, así como el plazo restablecimiento de tres meses desde la firmeza sus efectos, deberá ponerse en vía administrativa de la sanción, cuando conocimiento del órgano al que se aprecie atribuye la gestión del Registro, al efecto de que su actuación puede resultar lesiva para realice las correspondientes anotaciones en el interés general. mismo.
4. En los supuestos de La suspensión de la autorización contemplados en esta Ley, el interesado podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud eficacia de licencia o declaración responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda inscripción, no podrá suponer para el interesado un incremento de los costes para el interesado.
5. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.
6. La suspensión
derivados de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades Colaboradoras Urbanísticas continuación de la Comunidad de Madrid y se publicará en el “Boletín Oficial tramitación de la Comunidad su solicitud de Madrid”. licencia o declaración responsable.
7. 5. La suspensión de los efectos de la autorización inscripción, por alguna cualquiera de las causas previstas en este artículo, no dará derecho a indemnización alguna. alguna, y será objeto de anotación en el Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-5522 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2023 BOE-A-2024-10766 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-7343 Leer

← Artículo 167 sexies Índice Artículo 167 octies →