Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
Artículo 148. Órgano competente y procedimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2001 y la del 23 de diciembre de 2022.
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Artículo 148. Órgano competente y procedimiento.
1. La calificación urbanística corresponde:
a) Al Consejero competente en materia de ordenación urbanística Pleno del Ayuntamiento cuando se trate de las calificaciones previstas en el número 1 del artículo 29 de la presente Ley.
b) A la Comisión de Urbanismo de Madrid Al Alcalde en el resto. resto de supuestos.
2. El procedimiento para la calificación urbanística se ajustará a las siguientes reglas:
a) Sólo Solo podrá iniciarse a instancia de interesado acompañada de documentación acreditativa, como mínimo, de la identidad del solicitante, la titularidad de derecho bastante sobre la o las unidades mínimas y completas correspondientes, la justificación de la viabilidad, incluso por razón de su impacto territorial y ambiental, y la determinación de las características del aprovechamiento pretendido y de las técnicas de las obras a realizar.
b) La solicitud se presentará siempre en el Municipio correspondiente, para su informe Presentada la solicitud, la instrucción y elevación resolución del expediente a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, el cual, en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo podrá reproducirse la solicitud, acompañando mes, emitirá informe técnico sobre la documentación preceptiva, ante viabilidad urbanística de la citada Consejería, entendiéndose evacuado el informe municipal en sentido positivo, sin perjuicio actuación pretendida.
En caso de que pueda remitirse el que se emita efectivamente durante la instrucción dicho informe resulte de carácter desfavorable, no procederá la fase autonómica continuación del procedimiento. procedimiento, adoptándose resolución desestimatoria de la solicitud.
c) Elevado el expediente tramitado por Informado favorablemente el Municipio o reproducida la solicitud ante la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, ésta practicará simultáneamente expediente, se solicitarán los trámites de informes preceptivos o convenientes de todos los Organismos y Administraciones con competencia afectada por el objeto del procedimiento y, en su caso, información pública por plazo mínimo de un mes. procedimiento.
d) La resolución definitiva deberá producirse y notificarse dentro del plazo máximo de seis meses, de celebrarse información pública, o de tres meses, en los restantes supuestos, a contar desde la entrada del expediente o la solicitud reiterando la deducida en sede municipal en el registro de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística solicitud o, en su caso, desde la subsanación o mejora de la documentación de uno u otra, documentación, caso de haberse practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a dicha entrada. El transcurso del plazo máximo sin notificación de resolución autorizará para entender desestimada la solicitud.
3. Si las obras y los usos o actividades de que se trate requieren declaración de impacto ambiental o, en su caso, informe o calificación ambientales, no podrá resolverse sobre la calificación urbanística hasta que no se haya producido el correspondiente pronunciamiento ambiental, quedando suspendido entre tanto el plazo para resolver.
4. La calificación urbanística legitima las obras de construcción o edificación y los usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de licencia título habilitante de naturaleza urbanística en los términos de la presente Ley y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas.
5. Las calificaciones urbanísticas caducan, cesando su efecto legitimador de las obras y usos, por cualquiera de las causas siguientes:
a) El transcurso de un año desde su otorgamiento sin que se hubiera solicitado la licencia el título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda y las restantes autorizaciones administrativas que fueran preceptivas.
b) El transcurso de un año desde el otorgamiento de la licencia urbanística para las obras de construcción o edificación sin que se hubiera dado comienzo a éstas. El transcurso del plazo de vigencia que se hubiera fijado en la propia calificación urbanística.
c) El transcurso de tres años desde el otorgamiento de la licencia urbanística procedente sin que se hayan concluido las obras de construcción o edificación.
d)
6. La caducidad por transcurso del plazo de vigencia de la calificación urbanística se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la prórroga del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2023-7343 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2001 | Texto original | Leer |


