LexTotal

Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Artículo 153. Régimen y alcance de las licencias urbanísticas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2001 y la del 4 de noviembre de 2020. Tachado: lo que se quitó (443 palabras). Subrayado: lo que se añadió (234 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 153. Intervención de actos no precisados de proyecto técnico de obras Régimen y alcance de edificación. las licencias urbanísticas.
Cuando 1. Las licencias urbanísticas se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de construcciones o edificios ya existentes, otorgarán de carácter provisional o permanente, acuerdo con o sin previa demolición las previsiones de aquéllos, que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, no precisen y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de proyecto resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de obras plazo, se otorgarían de edificación, acuerdo con la intervención municipal normativa vigente en el momento en que se producirá conforme a las siguientes reglas: tuvieron que resolver.
1.ª La solicitud de licencia por el promotor comportará automáticamente, una vez transcurridos dos meses sin práctica por 2. Se otorgarán dejando a salvo el Ayuntamiento derecho de requerimiento propiedad y sin perjuicio de subsanación terceros, salvo que afecten al dominio público o mejora suelos patrimoniales de la documentación presentada o cumplimentado el requerimiento que en tal sentido se haya formulado, Administración Pública. La concesión de la licencia urbanística provisional para la ejecución bajo las condiciones legales siguientes:
a) Supervisión y comprobación
se entenderá sin perjuicio de las obras autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por los servicios técnicos municipales.
b) Responsabilidad solidaria
parte del promotor, el constructor, el técnico o los técnicos integrantes de ente titular del dominio público, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la dirección de las obras y de su ejecución, respecto de licencia urbanística.
3. Su obtención, legitima al interesado para
la conformidad realización de las obras con la ordenación actuación urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de aplicación la notificación y su adecuación al proyecto presentado.
2.ª Para surtir
de los efectos a que se refiere derivan de la regla anterior, misma con arreglo a la solicitud deberá presentarse acompañada de:
a) Proyecto técnico exigible legalmente.
b) Declaración
legislación del técnico o los técnicos facultativos que autoricen procedimiento administrativo común.
4. Cuando junto con
el proyecto de que éste cumple en todos sus extremos con la ordenación urbanística obras de aplicación.
c) Copia
edificación se presenten proyectos parciales, programas de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas cuando sean legalmente exigibles al solicitante fases constructivas o acreditación de haberse solicitado su otorgamiento.
d) Declaración de haberse colocado en el lugar en el que se pretendan llevar
documentos técnicos relativos a cabo las obras cartel anunciando la solicitud y describiendo las características elementos autónomos de las obras o instalaciones específicas, podrá otorgarse, si ello fuera factible técnicamente, licencia para las que se solicita licencia.
e) Declaración
el primero a reserva de impacto ambiental, la integración sucesiva en caso de requerirla el uso al que vayan destinadas las obras.
3.ª Durante
la ejecución de misma por las obras deberán subsanarse los reparos aprobaciones separadas de legalidad que formulen por escrito los servicios municipales como consecuencia de las inspecciones que practiquen. segundos.
4.ª Comunicada al Ayuntamiento la certificación final de las obras, lo que deberá hacerse antes de la recepción de 5. Cuando las obras por el promotor, se practicará por los servicios municipales una inspección final, presenten suficiente complejidad, pero sea clara su viabilidad urbanística en conjunto, podrá también convenirse en el plazo máximo de un mes desde la comunicación, con declaración de la conformidad o no de las obras ejecutadas y seno del uso a que vayan a ser destinadas a la ordenación urbanística aplicable.
5.ª La declaración de conformidad efectuada por los servicios municipales bastará
procedimiento y para el otorgamiento por el Ayuntamiento de licencia urbanística definitiva, que incluirá la preparación de la primera ocupación.
6.ª El plazo para la
resolución sobre la licencia será de licencia, un mes desde el levantamiento de acta programa de inspección autorización por partes autónomas de conformidad, que se interrumpirá en todo caso hasta que las obras, todas cuyas autorizaciones se produzca, entenderán otorgadas bajo la condición legal resolutoria de ser necesaria, la calificación ambiental. Esta interrupción no podrá ser superior a tres meses.
7.ª La
licencia urbanística definitiva, caso de no haberse acreditado aún todas las restantes definitiva. Las autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas exigibles, se otorgará sin perjuicio y a reserva parciales legitimarán la ejecución de las obras a que estén aún pendientes, no adquiriendo eficacia sino tras la obtención de todas ellas. se refieran, si así lo especifican.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
4 de noviembre de 2020 BOE-A-2021-3494 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2001 Texto original Leer

← Artículo 152 Índice Artículo 154 →