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Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Artículo 167. Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.

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Artículo 167. Intervención y alcance Régimen jurídico de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las entidades privadas colaboradoras actuarán con imparcialidad, confidencialidad e independencia, ejerciendo su actividad en régimen de libre competencia y respetando las disposiciones en materia de incompatibilidades. Serán responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del ejercicio de sus funciones.
2. Las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas actuarán a instancia del interesado o del ayuntamiento, no siendo su intervención preceptiva.
De igual forma, la Comunidad de Madrid y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán instar la actuación de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas. dichas entidades.
2. 3. Las entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico en ningún caso tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de verificación, inspección y control, control propia de los servicios técnicos municipales.
3. 4. Los interesados, cuando voluntariamente así lo decidan, interesados podrán voluntariamente hacer uso de los servicios de prestados por las entidades privadas colaboradoras colaboradoras, sin que de ello pueda derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de los Ayuntamientos, a los efectos de que por éstas se realice alguna de las funciones contenidas en el artículo anterior de esta Ley. del ayuntamiento.
4. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, una vez autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad de Madrid, 5. En su actuación, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrán desarrollar el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad emitir actas de Madrid, salvo que una ordenanza, aprobada con anterioridad a la entrada comprobación, certificados e informes. Los ayuntamientos los incorporarán al expediente administrativo, asumiendo su contenido o manifestando, en vigor de esta Ley, establezca algún requisito específico de autorización adicional. su caso, su oposición debidamente motivada.
5. El ayuntamiento que así lo considere, mediante ordenanza, podrá expresamente excluir, bien 6. En todo caso, los informes emitidos por los servicios municipales prevalecerán sobre la intervención de documentación emitida por las entidades privadas colaboradoras urbanísticas en los procedimientos de licencias y declaraciones responsables, bien la intervención en la realización de las actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico municipal, o ambas. ejercicio de sus funciones.
No obstante, aun habiéndose producido lo anterior, los interesados podrán hacer uso 7. Los certificados de conformidad surtirán efectos equiparables a los emitidos por los servicios de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas, una vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido notificada, para técnicos municipales. En los supuestos casos de actuaciones sujetas a licencia urbanística regulados en el artículo 152 certificados de esta Ley. no conformidad, será precisa la ratificación o rectificación por los servicios técnicos municipales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-5522 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-8629 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2001 Texto original Leer

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