Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
Artículo 193. Medida cautelar de suspensión de actos de edificación o uso del suelo realizados sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 28 de diciembre de 2024.
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Artículo 193. Medida cautelar de suspensión de actos de edificación o uso del suelo realizados sin licencia licencia, declaración responsable u orden de ejecución.
1. Cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia licencia, declaración responsable u orden de ejecución conforme a esta Ley ley o sin ajustarse a las condiciones señaladas en una u otra, sus condiciones, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería consejería competente en materia de ordenación urbanística del territorio y urbanismo y al interesado.
2. La Consejería consejería competente en materia de ordenación urbanística, del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento de la realización de obras o usos del suelo sin licencia licencia, declaración responsable u orden de ejecución ejecución, se dirigirá al Alcalde requiriendo la adopción de la medida prevista en el número anterior. Si transcurridos diez días desde la recepción de este requerimiento el Alcalde no comunicara haber adoptado la medida de suspensión, ésta se acordará directamente por el Consejero titular de la consejería competente en materia de ordenación urbanística, del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización conforme al artículo siguiente.
3. Cuando por razón de las circunstancias así proceda y, en todo caso, de no cumplirse voluntariamente la orden de suspensión, el Alcalde o, en su caso, el Consejero titular de la consejería competente en materia de ordenación urbanística del territorio y urbanismo deberá disponer, como medidas provisionales complementarias, el precinto de las obras o del local y la retirada de la maquinaria y los materiales que estuvieran empleándose en las obras a que se refiere el número anterior para su depósito en el lugar que todos los Ayuntamientos deberán habilitar al efecto. Los gastos que origine la retirada y el depósito deberán ser satisfechos solidariamente por el promotor, constructor y propietario.
4. El incumplimiento de la orden de suspensión podrá dar lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas por períodos de diez días y cuantía, en cada ocasión, de 150 euros o del 5 por 100 del valor de las obras, si éste fuese superior. Del incumplimiento se dará cuenta en todo caso al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que proceda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-5522 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-4377 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2001 | Texto original | Leer |


