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Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Artículo 245. Nulidad de los convenios urbanísticos de planeamiento.

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Artículo 245. Convenios urbanísticos de planeamiento.
1. La Comunidad
Nulidad de Madrid y los municipios, así como los organismos adscritos o dependientes de una y otros, podrán suscribir entre sí y con otras Administraciones convenios para definir de común acuerdo y en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) Los criterios de ordenación a los que deba ajustarse el planeamiento urbanístico y sus modificaciones y revisiones.
b) Los términos en que deba preverse en el planeamiento urbanístico, o sus modificaciones o revisiones, la realización
urbanísticos de los intereses públicos que gestionen. planeamiento.
2. Cuando se tramiten los procedimientos de aprobación de los Planes de Ordenación Urbanística o Son nulos de sus modificaciones o revisiones a los que se refieran pleno derecho los convenios previstos en el número anterior, éstos deberán ser incluidos, para conocimiento general, como anexo a la memoria del proyecto o entre la documentación sometida al preceptivo trámite de información pública, si son posteriores a la aprobación inicial.
3. Con ocasión del ejercicio de la potestad
urbanísticos de planeamiento, la Comunidad de Madrid y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conjunta o separadamente, podrán suscribir con cualesquiera personas, públicas o privadas, sean o no propietarios de suelo, convenios urbanísticos relativos a la formación, modificación así como cualquier convenio o revisión de un Plan de Ordenación Urbanística.
4. Los convenios a
acuerdo, cualquiera que se refiere el número anterior:
a) Sólo podrán negociarse y suscribirse con el carácter de preparatorios de la resolución y hasta el momento en
sea su denominación, que el procedimiento tenga por objeto definir los criterios de aprobación ordenación del futuro planeamiento o, en su caso, de su modificación o revisión sea sometido al preceptivo trámite de información pública.
b) Sus estipulaciones solo tendrán, en esta fase, el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concreta o concretas soluciones de ordenación. En ningún caso vincularán
urbanístico, o condicionarán en cualquier otra forma el ejercicio por las Administraciones públicas, incluidas las que sean parte en ellos, de la potestad de planeamiento.
c) Deberá incluirse, entre sus estipulaciones, la cuantificación de todos los deberes legales
lo condicione de cesión y determinarse la alguna forma en que éstos serán cumplidos.
d) Serán nulos de pleno derecho aquellos convenios que incluyan
mediante estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva, los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes, antes de la aprobación definitiva de la modificación partes que establezcan obligaciones o revisión del planeamiento prestaciones adicionales más gravosas que tuvo como base el convenio. las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-17584 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-9769 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2001 Texto original Leer

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