Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
Artículo 245. Nulidad de los convenios urbanísticos de planeamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 31 de julio de 2007.
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Artículo 245. Convenios urbanísticos de planeamiento. Nulidad de
1. La ComunidadMadrid y los municipios, así como los organismos adscritos o dependientes de una y otros, podrán suscribir entre sí y con otras Administraciones convenios para definir de común acuerdo y en el ámbito de sus respectivas competencias: urbanísticos de
a) Los criterios de ordenación a los que deba ajustarse el planeamiento urbanístico y sus modificaciones y revisiones.
b) Los términos en que deba preverse en el planeamiento urbanístico, o sus modificaciones o revisiones, la realizaciónlos intereses públicos que gestionen. planeamiento.
2. Cuando se tramiten los procedimientos de aprobación de los Planes de Ordenación Urbanística o Son nulos de sus modificaciones o revisiones a los que se refieran pleno derecho los convenios previstos en el número anterior, éstos deberán ser incluidos, para conocimiento general, como anexo a la memoria del proyecto o entre la documentación sometida al preceptivo trámite de información pública, si son posteriores a la aprobación inicial. urbanísticos de planeamiento,
3. Con ocasión del ejercicio de la potestadla Comunidad de Madrid y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y conjunta o separadamente, podrán suscribir con cualesquiera personas, públicas o privadas, sean o no propietarios de suelo, convenios urbanísticos relativos a la formación, modificación así como cualquier convenio o revisión de un Plan de Ordenación Urbanística. acuerdo, cualquiera que
4. Los convenios ase refiere el número anterior: sea su denominación, que
a) Sólo podrán negociarse y suscribirse con el carácter de preparatorios de la resolución y hasta el momento enel procedimiento tenga por objeto definir los criterios de aprobación ordenación del futuro planeamiento o, en su caso, de su modificación o revisión sea sometido al preceptivo trámite de información pública. urbanístico, o
b) Sus estipulaciones solo tendrán, en esta fase, el efecto de vincular a las partes para la iniciativa y tramitación del pertinente procedimiento sobre la base del acuerdo respecto de la oportunidad, conveniencia y posibilidad de concreta o concretas soluciones de ordenación. En ningún caso vincularáncondicionarán en cualquier otra forma el ejercicio por las Administraciones públicas, incluidas las que sean parte en ellos, de la potestad de planeamiento. lo condicione de
c) Deberá incluirse, entre sus estipulaciones, la cuantificación de todos los deberes legalescesión y determinarse la alguna forma en que éstos serán cumplidos. mediante estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva, los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las
d) Serán nulos de pleno derecho aquellos convenios que incluyanpartes, antes de la aprobación definitiva de la modificación partes que establezcan obligaciones o revisión del planeamiento prestaciones adicionales más gravosas que tuvo como base el convenio. las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2007 En vigor | BOE-A-2007-17584 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-9769 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2001 | Texto original | Leer |


