LexTotal

Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Artículo 26. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren calificación urbanística.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 28 de diciembre de 2024. Tachado: lo que se quitó (70 palabras). Subrayado: lo que se añadió (362 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26. Actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren calificación urbanística.
1. En el suelo urbanizable no sectorizado, en los términos que disponga el planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento territorial, podrá legitimarse, mediante la previa calificación urbanística, la realización de las siguientes construcciones, edificaciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo. Los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes, en todo caso, con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, primario y su comercialización cuando se produzcan en la propia finca, y deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte.
La calificación a que se refiere esta letra podrá legitimar también el uso accesorio de vivienda cuando ésta sea necesaria para el funcionamiento de cada explotación e instalación.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las de carácter de infraestructuras. El uso de infraestructruras infraestructuras comprenderá las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarios para la ejecución y el mantenimiento de obras y la prestación de servicios relacionados con el transporte por cualquier medio de personas y mercancías, asícomo de potabilización, transporte, abastecimiento, depuración y tratamiento de aguas; la generación, el transporte y la distribución generación de energía; las telecomunicaciones; energía destinada a autoconsumo y la recogida, la selección, el tratamiento y la valorización de residuos.
d) Las de carácter residencial. Para que se autorice el uso de vivienda familiar será necesario que se disponga aislada en el interior de la unidad, que por su localización no pueda presumirse finalidad urbanizadora por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico, y que la finca cuente, cualquiera que sea su naturaleza, con la superficie mínima que se establece en la legislación forestal y agraria para los terrenos considerados monte.
e) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, agrícolas y ganaderos, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
f) Las instalaciones de carácter permanente para el desarrollo de actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios vinculados a la propia explotación y los servicios complementarios de dichas actividades.
g) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
h) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, existentes aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
2. Los requisitos de contenido y el procedimiento de tramitación y aprobación de las iniciativas de actuación sometidas a calificación urbanística se regulan en los artículos 147 y 148 de la presente Ley. ley. Los ayuntamientos procurarán, a través de sus ordenanzas municipales, la tramitación conjunta del expediente de calificación urbanística y del correspondiente título habilitante, a fin de que ambos sean resueltos en el mismo acto.
3. Además en suelo urbanizable No requerirán de calificación urbanística, siempre que el uso no sectorizado podrán realizarse e implantarse con esté expresamente prohibido por el planeamiento o normativa sectorial de aplicación, las características resultantes siguientes construcciones o instalaciones:
a) La instalación
de su función propia invernaderos temporales y desmontables.
b) La instalación
de su legislación específicamente reguladora, las obras e casetas de aperos no habitables, de una superficie total no superior a 15 metros cuadrados por parcela.
c) Los proyectos de riego.
d) La plantación de cualquier especie agrícola o silvícola.
e) La instalación de comederos abrevaderos desmontables y portátiles.
f) Los cerramientos perimetrales de fincas o parcelas.
g) La instalación de silos y heniles, desmontables y portátiles.
h) La nivelación de terreno y despedregado.
i) Los sondeos para captación de agua.
j) La instalación de huertos.
k) La mejora de caminos rurales y caminos nuevos.
l) La colocación de señalización, paneles, mesas interpretativas.
m) Las
instalaciones ganaderas (mangas, embarcaderos, etc.) siempre que las mismas sean desmontables.
n) La instalación de colmenas desmontables
y los usos requeridos por portátiles.
ñ) Las instalaciones públicas para tratamientos de residuos.
o) Las instalaciones de básculas puente públicas.
p) Los circuitos públicos biosaludables.
q) La instalación pública de punto verde.
r) Las instalaciones desmontables para la comercialización de
los equipamientos, infraestructuras productos provenientes de la propia explotación de la finca, así como las actividades vinculadas a esta última.
s) Aquellas otras que puedan señalarse mediante orden del titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio
y servicios públicos estatales, autonómicos urbanismo.
4. Aquellas actuaciones que cuenten con calificación urbanística, pero sean susceptibles de ampliación podrán llevarse a cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de calificación urbanística siempre que se trate del mismo uso
o locales accesorio. Para ello, solicitarán o presentarán al ayuntamiento el título habilitante de naturaleza urbanística que precisen localizarse se requiera para su lícito ejercicio. Las actuaciones a las que se refiere este precepto en terrenos ningún caso podrán afectar a parcelas diferentes a las que ya cuentan con esta clasificación. calificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-5522 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-4062 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2001 Texto original Leer

← Artículo 25 Índice Artículo 27 →