LexTotal

Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 23 de diciembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas no prohibidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.
2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 161 163 de la presente Ley.
3. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, existentes, aun cuando se encontraran encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
4. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones g) El tratamiento y valorización de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas. residuos orgánicos, vegetales o de biomasa forestal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-5522 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-4062 Leer Qué cambió
31 de julio de 2007 BOE-A-2007-17584 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2001 Texto original Leer

← Artículo 28 Índice Artículo 29 bis →