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Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Artículo 50. Funciones de los planes especiales.

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Artículo 50. Función. Funciones de los planes especiales.
1. Los Planes Especiales planes especiales tienen cualquiera de las siguientes funciones: funciones enunciadas en este apartado:
a) La definición, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes Definir cualquier elemento integrante de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la complementación prestación de sus condiciones servicios de ordenación utilidad pública o de interés general, con carácter previo para legitimar independencia de su ejecución. titularidad pública o privada.
b) Modificar la ordenación establecida en el suelo urbano, conforme a los criterios de regeneración y reforma urbana del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
c) Regular, proteger o mejorar el medio ambiente, los espacios protegidos y paisajes naturales en suelo no urbanizable de protección.
d)
La conservación, protección y rehabilitación del patrimonio histórico artístico, cultural, urbanístico y arquitectónico, de conformidad, en su caso, conformidad con la legislación de patrimonio histórico. sectorial correspondiente.
c) La conservación, la protección, e) Otras que se determinen reglamentariamente.
2. Los planes especiales establecidos en el apartado 1.a) se referirán a
la rehabilitación definición, mejora, modificación, ampliación o la mejora del medio urbano y del medio rural.
d) La
protección de ambientes, espacios, perspectivas cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y paisajes urbanos servicios, así como las completas determinaciones de su ordenación urbanística incluidas su uso, edificabilidad y naturales. condiciones de construcción.
e) Otras Igualmente se actuará en relación con las infraestructuras, y sus construcciones estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, que por su legislación específica se determinen reglamentariamente. definan como sistemas generales, y sean equiparables a las redes públicas de esta Ley. En ningún caso generarán derecho a aprovechamiento urbanístico alguno.
2. El Plan Especial podrá 3. Los planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado 1, podrán modificar o mejorar la ordenación pormenorizada previamente establecida por cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar suficientemente expresa y suficientemente, en cualquier caso caso, su coherencia congruencia con la ordenación estructurante. estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Además de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo podrán, basándose en los principios de la ordenación urbanística establecidos en el artículo 3, alterar las determinaciones estructurantes, con los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley.
5. Los planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, deberán formularse exclusivamente por las Administraciones públicas cuando alteren determinaciones estructurantes.
6. En cualquier caso, cualquier plan especial que altere las determinaciones estructurantes, deberá incluir una justificación suficiente del interés general al que se someten para dicha alteración. Ultimada toda la tramitación y con carácter previo a su aprobación definitiva conforme al artículo 59, requerirán de informe preceptivo y vinculante de la Comisión de Urbanismo que se emitirá respecto de cuestiones de legalidad, sobre la conformidad de los informes sectoriales, y de cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley, así como la afectación a los intereses supramunicipales que, en su caso, estén presentes. Este informe deberá emitirse en un plazo de tres meses, debiendo entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el caso de ser necesaria la aprobación definitiva por algún órgano de la Comunidad de Madrid, se entenderá sustituido este informe por el propio de la aprobación definitiva con los plazos y sentido establecidos en los artículos 61 y 63 de la presente Ley.

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En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-5522 Leer Qué cambió
4 de julio de 2024 BOE-A-2024-15001 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2001 Texto original Leer

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