Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
Artículo 56. Formación y avances del planeamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2001 y la del 31 de julio de 2007.
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Artículo 56. Formación y avances del planeamiento.
1. El planeamiento urbanístico podrá ser formulado por las Administraciones públicas y por los particulares, salvo los Planes Generales, que sólo podrán serlo por las primeras.
2. Cuando los trabajos de elaboración de un instrumento de planeamiento hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita formular los criterios, objetivos y soluciones generales de la ordenación, desarrollo, podrán formalizarse con la denominación de avance, Avance a los efectos que se regulan en este artículo. artículo, y con el contenido y la documentación que la presente Ley exige para la aprobación inicial de cada clase de instrumento urbanístico. En todo caso, será preceptiva la formalización y posterior aprobación del correspondiente avance Avance en el proceso de elaboración de los Planes Generales y de sus revisiones, así como de los Planes de Sectorización; Sectorización, sus revisiones y las modificaciones puntuales que afecten a una superficie superior al 10 por ciento del Plan; en todos los demás casos el avance Avance de planeamiento será facultativo.
3. El procedimiento de aprobación de avances de Avances del planeamiento estará sujeto a los siguientes trámites preceptivos preceptivos:
1.º Trámite de información pública por plazo un periodo mínimo de treinta días y de informe días.
2.º Informe previo de análisis ambiental por la Consejería competente en materia de medio ambiente, debiendo que deberá emitirse este informe en el plazo máximo de tres meses. Reglamentariamente podrá, sin embargo, ordenarse dicho procedimiento
3.º Informe de Impacto Territorial, que emitirá el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en la medida necesaria materia de ordenación del territorio, que tiene carácter de preceptivo y vinculante para asegurar, cuando sean varias la aprobación del Avance.
El Informe de Impacto Territorial analizará la incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes, sobre las Administraciones interesadas dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, las redes generales y supramunicipales de transporte, y cualesquiera otros aspectos que afecten directa o afectadas, una suficiente indirectamente a la estrategia territorial de la Comunidad de Madrid.
Para la elaboración del Informe de Impacto Territorial, la Consejería competente en ordenación del territorio podrá solicitar informes adicionales de cualesquiera otras Consejerías, organismos y adecuada intervención entidades de todas ellas. la Comunidad de Madrid. El Informe de Impacto Territorial debe emitirse en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya emitido el Informe, se entenderá desfavorable a la aprobación del Avance.
4. La aprobación de los avances Avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan intervenido en su elaboración. Deberá expresar, en
En todo caso, el acuerdo del Ayuntamiento de aprobación del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de información pública e pública, incluir el informe de la Consejería competente en materia análisis ambiental, y el Informe de medio ambiente Impacto Territorial y, en particular, la incidencia de éste en el contenido definitivo del avance. Avance.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2023-7343 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2007 | BOE-A-2007-17584 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2001 | Texto original | Leer |


