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Legislación › Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Artículo 67. Disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de Ordenación Urbanística.

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Artículo 67. Disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo procedimiento seguido para su aprobación. Se exceptúan aprobación, sin perjuicio de esta regla las modificaciones para su mejora, en la ordenación pormenorizada establecida por los Planes Generales llevada aquellas alteraciones que podrán llevarse a cabo por los Planes Parciales, de reforma interior, Parciales y los Planes Especiales, conforme a los artículos 47 y 50 de esta Ley, así como lo dispuesto Ley.
La Comunidad de Madrid,
en el artículo 57.f).
También se exceptúan
desarrollo de esta regla las modificaciones promovidas por la Comunidad sus competencias propias, y para el adecuado desarrollo de Madrid que tengan por objeto las redes públicas supramunicipales, podrán modificar los usos asignados cualquiera de las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento regional territorial o por el planeamiento general municipal a los terrenos integrantes de una red pública supramunicipal cedidos a de la Comunidad de Madrid. Estas modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, sin perjuicio de las medidas compensatorias que, excepto en su caso, el caso de tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
En el caso de redes supramunicipales de la Administración General del Estado,
se adopten, podrá actuar de conformidad la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo, en congruencia
con lo establecido las finalidades establecidas en el apartado siguiente, y cuya cuantía y destino se establecerá artículo 50.1, el uso de cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un municipio, podrá ser modificado por un plan especial que justifique adecuadamente la Comisión necesidad del cambio de Urbanismo uso, así como la adecuada ponderación entre el uso que se elimina y el que se propone, excepto en el caso de Madrid. tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
2. Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que aumente la edificabilidad, desafecte el suelo de redes públicas ya obtenidas por cesión obligatoria y gratuita, deberá garantizar el mantenimiento las redes públicas existentes mediante la calificación de nuevo suelo de redes públicas en cantidad y calidad equivalentes, de manera que se mantenga el estándar de calidad de vida urbana ya obtenida.
Toda alteración de la ordenación establecida por
un destino público o Plan de Ordenación Urbanística que descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, pública deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener establecer la calificación de nuevo suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en cantidad y calidad equivalentes, justificando que su nueva ubicación garantiza el cumplimiento del principio de las dotaciones previstas respecto cohesión social.
Sin perjuicio
del aprovechamiento urbanístico cumplimiento del suelo, sin incrementar éste en detrimento primer párrafo de la proporción ya alcanzada entre unas y otro, así como las posibilidades este apartado, toda alteración de acceso real a la vivienda, y, en todo caso, asegurar la funcionalidad y ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que cambie el disfrute del sistema uso de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos. En ningún caso será posible la recalificación para otros usos de terrenos cuyo destino efectivo sea públicas calificadas como docente, sanitario o viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, salvo que, previo deberán contar con informe previo de la Consejería competente por razón de la materia, donde se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o de interés social.
3. Las alteraciones de cualquier Plan de Ordenación Urbanística que afecten a la clasificación del suelo o al destino público
social con independencia de éste, deberán actualizar completamente la documentación relativa a tales extremos. titularidad.
3.
Todo proyecto de Plan de Ordenación Urbanística que altere sólo solo parcialmente otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar completamente la antigua documentación.
Toda alteración de la ordenación urbanística deberá, obligatoriamente, incluir la documentación técnica vigente y la modificada, con las oportunas diligencias y/o certificados de aprobación definitiva correspondientes. En los casos que se altere el planeamiento urbanístico por otra figura de planeamiento diferente a aquella por la que fue aprobada, deberá incorporar la modificación de aquellos documentos que sean necesarios para evitar incongruencias en el documento técnico y normativo. La documentación referida en este apartado deberá formar parte del expediente desde la aprobación inicial.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que permita establecer de manera coordinada las diligencias y/o certificados de aprobación en los instrumentos de planeamiento urbanístico para las Administraciones locales y autonómica.

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28 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-5522 Leer Qué cambió
4 de julio de 2024 BOE-A-2024-15001 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-8629 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-4062 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2001 Texto original Leer

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