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Legislación › Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 39. Clasificación en subgrupos y categorías.

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Artículo 39. Clasificación en subgrupos, grupos subgrupos y categorías.
1. Clasificación en subgrupos. Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo de clasificación de contratistas de servicios deberá acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que dispone de los medios personales, materiales, organizativos y técnicos necesarios para la ejecución de los trabajos del tipo subgrupo, así como de actividades las habilitaciones o autorizaciones para el ejercicio de la actividad o profesión que en su caso se requieran, y será preciso que acredite alguna de las siguientes circunstancias: circunstancias siguientes:
a) Haber ejecutado contratos al menos un contrato de servicios específicos del subgrupo durante el transcurso de los cinco últimos tres años.
b) Cuando sin acreditar haber ejecutado contratos de servicio específicos del subgrupo en los cinco últimos tres años se disponga de suficientes medios financieros, de personal técnico experimentado y de maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de actividad a que se refiera el subgrupo.
2. Clasificación en grupos. Para
A tales efectos, se entenderá que un contratista pueda ser clasificado en un grupo dispone de tipo suficientes medios financieros cuando su patrimonio neto acreditado fehacientemente a la fecha de actividad será preciso que reúna las condiciones establecidas tramitación del expediente, según el último balance de cuentas aprobadas, sea igual o superior a la décima parte de la anualidad media de los contratos para su cuya adjudicación le habilita la máxima categoría de clasificación que pueda llegar a obtener en todos cualquiera de los grupos y subgrupos de aquel grupo. solicitados.
3. Clasificación 2. Para los empresarios que cumplan los requisitos establecidos en categorías. La la letra a del apartado anterior, la categoría en un el subgrupo solicitado será fijada tomando como base el mayor de los siguientes importes:
a) El
máximo importe anual que haya sido ejecutado por el contratista en los tres cinco últimos años en un único trabajo correspondiente al subgrupo. También habrá de considerarse el
b) El
importe máximo anual ejecutado en la totalidad de uno los cinco últimos años naturales en un máximo de cuatro trabajos del subgrupo, afectado este importe de un coeficiente reductor dependiente del número de ellos.
3. La mayor cifra de las básicas obtenidas en cualquiera de las dos formas establecidas en el apartado anterior podrá ser mejorada en los tantos por ciento que a continuación se señalan:
a) Un 20 por 100 fijo, de aplicación general a todos los contratistas en concepto de natural expansión de las empresas.
b) Hasta un 50 por 100, según cuál sea el número y categoría profesional de su personal técnico en su relación con el importe anual medio del trabajo ejecutado en los últimos tres años. También será tomada en consideración, en su caso, la asistencia técnica contratada.
c) Hasta un 70 por 100, en función del importe actual de su maquinaria, relacionado también con el importe anual medio de los contratos de servicios ejecutados en los últimos tres años. Serán también considerados los importes pagados por el concepto de alquiler de maquinaria.
d) Hasta un 80 por 100, como consecuencia de la relación que exista entre el importe medio anual de los fondos propios patrimonio neto en los últimos tres ejercicios y el importe, también medio anual, de los contratos de servicios ejecutados en el mismo período de tiempo.
e) Hasta un 100 por 100, dependiendo del número de años de experiencia del contratista o de los importes de los contratos de servicios ejecutados en el último trienio.
Todos los tantos por ciento que corresponda aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100, y el máximo de un 320 por 100.
4. En los casos comprendidos en el apartado 1, párrafo b), se tomará como base para fijar letra b, solo podrá otorgarse la categoría de las clasificaciones que puedan concederse el importe que estimativamente se considere pueda ejecutar anualmente el contratista en contratos de servicios comprendidos en el subgrupo de que se trate, teniendo en cuenta a este fin sus medios personales, reales y económicos.
5. La categoría alcanzada en un grupo será
clasificación con la mínima de las obtenidas en los subgrupos que lo componen. categoría 1.

Redacciones de este artículo

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5 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-9607 Leer Qué cambió
26 de abril de 2002 Texto original Leer

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