Legislación › Real Decreto-ley 15/2001, de 2 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de transporte aéreo.
Artículo 4. Graduación de las sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de noviembre de 2001 y la del 28 de julio de 2003.
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Artículo 4. Graduación de las sanciones.
1. Para la graduación de las infracciones y sanciones establecidas en el artículo anterior, se considerarán como infracciones graves las realizadas con intencionalidad o con reiteración, salvo la infracción prevista en el artículo 3, apartado 3. En todos los casos se considerarán graves las que hubieran producido riesgo para la seguridad aérea o perjuicios graves para el buen funcionamiento aeroportuario o para los usuarios. Las infracciones definidas anteriormente como graves, se considerarán muy graves si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias: riesgo grave para la seguridad aérea, perjuicios muy graves para el buen funcionamiento aeroportuario o para los usuarios. (Derogado)
2. Los límites de las sanciones anteriormente previstas podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-13616 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 2001 | Texto original | Leer |


