Legislación › Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Artículo 6. Contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial: condiciones particulares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de diciembre de 2005 y la del 11 de octubre de 2015.
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Artículo 6. Contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial: condiciones particulares.
Las condiciones particulares de aplicación a contratos eventuales, de temporada, de interconexiones internacionales, para suministro de energía adicional y para suministros a instalaciones acogidas al régimen especial serán las siguientes:
1. No obstante lo establecido en el artículo 4 de este Real Decreto, se podrán establecer contratos de duración inferior a un año, en las modalidades de contratos eventuales, de temporada, de conexiones internacionales y contratos para suministros de energía adicionales, aplicando lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 siguientes.
2. A efectos de aplicación de tarifas de acceso se considerarán como contratos de suministros de temporada aquellos en los que se prevé una utilización del suministro con una duración inferior a un año y de forma repetitiva en los sucesivos años.
A estos suministros no les será de aplicación la tarifa simple de baja tensión.
Los precios del término de potencia se aumentarán en un 100 por 100 para los meses de temporada alta y en un 50 por 100 para los restantes en que se reciba la energía.
3. A efectos de aplicación de tarifas de acceso se considerarán como contratos eventuales aquellos que se establecen para menos de doce meses, para un fin concreto, transitorio y esporádico como los provisionales de obra, ferias u otros, circunstancia que se deberá consignar en el contrato.
Sin perjuicio de lo especificado para el pago de derechos de acometida, enganche y verificación, a estos suministros se les podrán aplicar las tarifas de acceso con las siguientes condiciones:
a) Los precios del término de potencia se aumentarán en un 80 por 100 para los meses de temporada alta, tal como se definen las temporadas en el presente Real Decreto, y en un 40 por 100, para los restantes en que se reciba la energía.
b) La empresa distribuidora podrá exigir un depósito, excepto en el caso contemplado en el artículo 79.8 del Real Decreto 1955/2000, por un importe máximo equivalente al de una factura mensual, con la estimación del consumo en función de un uso diario de ocho horas de la potencia contratada, que se devolverá al acabar el suministro. Debe suscribirse nuevo contrato cada vez que se solicite el suministro.
c) La determinación y el control de la potencia de facturación se regirán por las normas generales.
En estos contratos la facturación del término básico de potencia de las tarifas se realizará mensualmente y se calculará de acuerdo con las facturaciones mensuales que se definen en el último párrafo del punto 1.1 del apartado 1 del artículo 9 del presente Real Decreto.
4. El contrato de acceso para conexiones internacionales podrá tener duración inferior a un año. A los efectos de aplicación de esta tarifa de acceso se considerará como potencia la correspondiente a la energía efectivamente programada en cada período horario. El importe total del término básico de facturación de potencia, en cada período tarifario, se calculará multiplicando el precio establecido para el término de potencia por la suma de las potencias efectivamente programadas en cada hora divididas por el número total de horas del período. A estos contratos no les será de aplicación el término de energía reactiva.
5. (Derogado)
6. Para la facturación de las tarifas de acceso a las unidades productor consumidor por la energía que adquieran como consumidores cualificados serán de aplicación con carácter general las tarifas vigentes en todos sus extremos con la única excepción de la facturación del término de potencia, en la que el productor consumidor podrá optar por uno de los procedimientos siguientes:
a) De acuerdo con las condiciones generales establecidas para la tarifa de acceso que se aplique.
b) De acuerdo con el siguiente método:
El productor consumidor deberá fijar con carácter anual y especificar en el correspondiente contrato:
1. La potencia contratada para cada uno de los períodos tarifarios Pci, de acuerdo con la tarifa de acceso que le corresponda, establecida en las condiciones generales.
2. La potencia máxima que puede llegar a absorber de la red en cada uno de los períodos tarifarios PMi, que en todos los casos será superior o igual que la potencia contratada en el período tarifario i correspondiente.
En este caso para el cálculo de la potencia a facturar en cada período tarifario i, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1.1, del presente Real Decreto, dependiendo del valor de la potencia registrada en cada uno de los períodos tarifarios durante el período de facturación considerado, se distinguirán los dos casos siguientes:
1.º Que todas las potencias realmente demandadas y registradas en todos y cada uno de los períodos tarifarios sean inferiores o iguales a las potencias máximas PMi que puede llegar a absorber de la red. En este caso, para el cálculo de la potencia a facturar en el período tarifario i, se aplicará la siguiente fórmula:
Pfi = K (PMi - Pci) + Pdi
Donde:
K = 0,1. Este factor se podrá modificar cuando se revisen los precios de las tarifas de acceso.
PMi = la potencia máxima contratada que puede llegar a absorber de la red en el período tarifario i, expresada en KW.
Pci = la potencia contratada en el período tarifario i, expresada en KW.
Pdi = se calculará de la forma que se establece a continuación:
a) Si la potencia máxima demandada y registrada en el período de facturación fuera inferior al 85 por 100 de la potencia contratada Pci, la Pdi será igual al 85 por 100 de la citada potencia contratada. Será expresada en KW.
b) Si la potencia máxima demandada y registrada en el período de facturación estuviera entre el valor de PMi y el 85 por 100 de la potencia contratada Pci, Pdi será la potencia registrada correspondiente. Será expresada en KW.
2.º Que en algún período tarifario i la potencia realmente demandada y registrada en cualquiera de los períodos tarifarios i sea superior a la potencia máxima que puede llegar a absorber de la red según contrato PMi. En este caso, para el cálculo de la potencia a facturar, se aplicará la fórmula establecida con carácter general en el artículo 9, apartado 1.2, del presente Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3212 | Leer | Qué cambió |
| 11 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-10927 | Leer | Qué cambió |
| 24 de diciembre de 2005 | BOE-A-2005-21100 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 2001 | Texto original | Leer |


