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Legislación › Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

Artículo 2. Definiciones.

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Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) Explotación: todo establecimiento -agrario o de otro tipo- en el que, permanente o temporalmente, se críen o guarden animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
b) Especie sensible: cualquier especie de rumiante.
c) Animal: todo animal perteneciente a una especie sensible, con exclusión de los salvajes.
d) Propietario o cuidador: toda persona física o jurídica que sea propietaria de los animales o esté encargada de su cuidado, con remuneración o sin ella.
e) Vector: el insecto de la especie "Culicoides imicola" o cualquier otro insecto del género Culicoides que pueda transmitir la fiebre catarral ovina.
f) Sospecha: la aparición de cualquier indicio clínico de fiebre catarral ovina en una de las especies sensibles, asociada a un conjunto de datos epidemiológicos que permitan razonablemente contemplar esta eventualidad.
g) Confirmación: la declaración, por la autoridad competente, de la circulación del virus de la fiebre catarral ovina en una zona determinada, basada en datos de laboratorio ; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá asimismo confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos.
h) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias.
i) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.
j) Vacunas vivas atenuadas: vacunas que se producen adaptando aislados de campo del virus de la fiebre catarral ovina mediante pases seriados en cultivos de tejidos o en huevos embrionados de gallina.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9661 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2001 Texto original Leer

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