LexTotal

Legislación › Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

Artículo 7. Vacunación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2001 y la del 20 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (167 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Vacunación.
La vacunación 1. Se podrá autorizar el uso de vacunas contra la fiebre catarral ovina sólo lengua azul siempre que esta decisión se base en una evaluación de riesgo específica llevada a cabo por la autoridad competente:
El análisis de riesgo será examinado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en los artículos 27 y 28 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que
podrá efectuarse elevar a las autoridades competentes las correspondientes recomendaciones o propuestas sobre el uso de conformidad con vacunas.
La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, informará a la Comisión de la Unión Europea en caso de que se decida el empleo de
las disposiciones vacunas.
2. Siempre que se utilicen vacunas vivas atenuadas, la autoridad competente establecerá:
a) Una zona de protección que abarque al menos la zona de vacunación.
b) Una zona de vigilancia que consista en un área
del presente Real Decreto. territorio con una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de julio de 2012 En vigor BOE-A-2012-9661 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2001 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →