Legislación › Ley 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias».
Artículo 31. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 2001 y la del 1 de enero de 2010.
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Artículo 31. Hecho imponible.
Constituye La contribución especial para el hecho imponible de esta tasa establecimiento, la actuación o intervención de «Bomberos del Principado de Asturias» a requerimiento mejora y la ampliación de los interesados, o bien servicios de oficio por razones prevención y extinción de seguridad incendios y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio de salvamentos del Principado de Asturias tiene como hecho imponible la obtención por el sujeto pasivo, pasivo definido en los siguientes supuestos: el artículo siguiente de
a) Incendios o alarmasincendios. un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, mejora o
b) Hundimientos totalesparciales de edificios, instalaciones u otras obras civiles. ampliación del servicio que presta «Bomberos del Principado de
c) Ruinas, demoliciones y derribos.
d) Inundaciones.
e) Salvamentos y rescates.
f) Prevención de incendios y accidentes en eventos públicos.
g) Otros supuestosnaturaleza análoga. Asturias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-3375 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 2001 | Texto original | Leer |


