Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Artículo 10. Marcas de agentes o representantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 2002 y la del 14 de enero de 2019.
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Artículo 10. Marcas de agentes o representantes.
1. A menos que justifique su actuación, el agente o representante de un tercero que sea del titular de una marca en otro miembro del Convenio de París o de la Organización Mundial del Comercio no podrá registrar esta esa marca a su nombre sin el consentimiento de dicho titular.
2. El titular perjudicado tendrá derecho a oponerse al registro de la marca o a formular contra la misma las correspondientes acciones de nulidad, reivindicatoria o de cesación, conforme a lo previsto en esta Ley y en el artículo 6 septies del Convenio de París. En particular, serán de aplicación a la acción reivindicatoria las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17769 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


